Análisis doctrinal y jurisprudencial tras la Sentencia del Tribunal Supremo nº 177/2017, de 22 marzo (Caso Homs).
El Código Penal Español de 1822, introdujo en su Capítulo
V, titulado “De los que resisten
o impiden la ejecución de las leyes, actos de justicia o providencias de la
autoridad pública, o provocan a desobedecerlas, y de los que impugnan las
legítimas facultades del Gobierno”, del Título III, “De los delitos contra la seguridad interior
del Estado, y contra la tranquilidad y orden público”, el delito de
desobediencia por parte de un funcionario público en su artículo 321[1]
que, como podemos leer, recoge específicamente la desobediencia a la ejecución
de alguna ley o acto de justicia, por parte de funcionarios públicos.
Posteriormente, el Código Penal de España de 1850
(Código Penal reformado de 1848) también recogió el delito de resistencia y
desobediencia en su artículo 285[2],
dentro del Título VIII, titulado “De
los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos”. En
este caso aunque la desobediencia esté incluida dentro del Título dedicado a
los delitos de los empleados públicos, de los términos en que estaba redactado
el precepto y del pensamiento del legislador debía extraerse que el tipo se
refería también a los particulares[3].
Ya en la actualidad, el anterior Código Penal de 1973,
texto refundido del Código Penal de 1944,
(CP1973), incluyó el delito de desobediencia en su artículo 369[4],
dentro del Capítulo V, “De la desobediencia
y denegación de auxilio”, del Título VII, “De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
cargos”.
Hay que añadir, que el artículo 119 CP1973, como
antecedente del artículo 24.2 Código Penal 1995 (CP), ya establecía que “se considerará funcionario público todo el
que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de
autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas”. Por lo
que la jurisprudencia incluía como sujeto activo a todo el que participa en el
ejercicio de funciones públicas, sea o no autoridad[5],
hasta la definición de autoridad posteriormente contenida en el artículo
24.1 CP.
Finalmente, la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre
(CP), recoge específicamente el delito de desobediencia por autoridad pública a
resoluciones judiciales, como una modalidad del delito de desobediencia en su artículo
410.1 CP[6],
en el Capítulo III, también titulado “De la desobediencia y denegación de auxilio”, del Título
XIX, que cambió la rúbrica
anterior “De los delitos de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos”, por la de “Delitos contra la Administración pública”[7].
Dicha redacción vigente, que no se ha visto afectada por las
modificaciones de 2010[8]
y 2015[9]
del CP, presenta pocas novedades
respecto a la regulación anterior[10].
Como ya hemos indicado la referencia al sujeto activo funcionario ya incluía a
las autoridades, y el cambio de la expresión sentencias por resoluciones
judiciales, permite incluir las providencias y autos.
Como veremos más adelante, el delito de desobediencia por
funcionario o autoridad pública es un delito especial impropio[11]
que tiene su correlativo de desobediencia común en el artículo
556 CP, y en la anterior falta de desobediencia del artículo
634 CP, que tras la modificación de 2015 del CP ha quedado despenalizada.
De los principales países de nuestro entorno jurídico
continental[12],
Alemania, Austria, Suiza, Francia y Portugal, no tienen tipificado un delito
específico de desobediencia de funcionarios, que sólo es castigado mediante el
derecho administrativo. La única excepción a esta tendencia generalizada en el
derecho europeo comparado[13]
es el primer párrafo del artículo 328 Código Penal Italiano[14],
que establece que el
funcionario o encargado de un servicio público que indebidamente deniega un
acto de su profesión que por razones de justicia o de seguridad pública o de
orden público o de higiene y sanidad debe ser cumplido sin dilación, está
penado con reclusión de 6 meses a dos años[15].
Este tipo penal italiano es mucho más genérico que el vigente
tipo penal español de 1995, ya que incluye no sólo conductas de desobediencia,
como puede ser a la administración judicial, sino también la denegación de
auxilio o denegación de actos administrativos solicitados por un particular[16]
2. Bien jurídico protegido
El estudio del bien
jurídico nos indica cual es el objeto de tutela jurídica que se busca
proteger con el tipo delictivo. Así en el caso del delito de desobediencia que
estamos estudiando, éste sería el bien que se quiere proteger contra la lesión
descrita, que en este caso es la desobediencia de una resolución judicial por
parte de la autoridad pública[17].
En el concepto del deber, o la obligación de obediencia, por
parte de los funcionarios públicos, parece estar presente el principio de jerarquía o de autoridad
en el funcionamiento de la Administración Pública, contenido en el artículo
103.1 Constitución Española (CE)[18].
En este sentido, “entre quien dicta la
orden y quien la recibe ha de existir una relación jerárquica así establecida
por el Derecho administrativo funcionarial”[19].
No obstante cuando de lo que se trata, y es objeto del presente
estudio, es la desobediencia, sea por funcionario o por autoridad, a las
resoluciones judiciales, dicho principio de jerarquía y autoridad no sería el
único bien jurídico tutelado, y en este sentido se expresa la STS
núm. 2222/1992, de 14 octubre[20],
con referencia al anterior artículo 369.1 CP1973:
“Con independencia de cualquier otra
consideración, siempre respetable, acaso el bien jurídico protegido en este
tipo de delitos, más que el llamado principio de jerarquía o de autoridad, lo
sea, y probablemente uno y otro son inseparables y complementarios, la buena
marcha de la Administración al servicio de los ciudadanos que es parte de la
dignidad de la función pública, entendida como un todo imparcelable a estos
efectos”. (FD. TERCERO).
Si bien es cierto que el mismo artículo 103.1 CE in fine, establece el sometimiento pleno
de la Administración Pública a la ley y al Derecho, cuando no hay una relación
de subordinación directa, como ocurre cuando el que desobedece a una resolución
judicial es la autoridad pública, parece más aplicable el principio de control
judicial del poder ejecutivo que se contiene en el artículo 106.1 CE[21].
Sometimiento de todos a la Ley y al cumplimiento de las
resoluciones judiciales, no sólo por parte de funcionarios y autoridades, que
recoge la STS núm. 80/2006, de 6 febrero[22]:
“La democracia se basa no sólo en la
división de poderes sino en la sumisión de todos al imperio de la Ley y al
cumplimiento de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que, por
los cauces legales se establece que su cumplimiento resulta imposible por ser
contrario a los intereses generales o por resultar excesivamente gravoso para
los afectados” (FD. SEGUNDO.3).
El tratamiento que se le da al principio de jerarquía, tal y como se desprende de las resoluciones
citadas, se comprende como garantía del correcto funcionamiento del Estado de
Derecho, asentado sobre el necesario sometimiento de la Administración Pública
a las resoluciones judiciales, que también se recoge en la más reciente STSJ
Cataluña, de 13 marzo 2017[23]
(Caso Mas):
“No basta, sin embargo, con reunir la
condición de autoridad o funcionario público y haber observado una conducta en
consciente y abierta contravención con lo resuelto judicialmente para contraer
la responsabilidad penal propia del autor del ilícito desobediente, pues para
ello será preciso que la autoridad o funcionario público tenga, además, un
dominio funcional del hecho, en definitiva, que ostente una posición de control
sobre los riesgos de lesión del bien jurídico tutelado, en este caso y como
se advirtió al principio de esta fundamentación, el principio de jerarquía como
garantía del correcto funcionamiento del Estado de Derecho, asentado sobre el
necesario sometimiento de la Administración pública a las decisiones judiciales” (FD. TERCERO).
Por tanto, podemos concluir que la jurisprudencia recoge como
bien jurídico tutelado en el delito de desobediencia el principio de jerarquía
como garantía del correcto funcionamiento del Estado de Derecho, del artículo
103.1 CE, asentado sobre el necesario sometimiento de la Administración
Pública a las resoluciones judiciales, del artículo 106.1 CE.
3. Elementos del tipo penal
En el estudio jurisprudencial de los elementos del tipo objeto
de estudio, seguiremos el esquema clásico doctrinal en el estudio de los delitos
en el Derecho Penal, analizando de forma separada sus: Elementos, Tipo objetivo,
Tipo subjetivo y finalmente la Autoría y Iter criminis.
3.1 Elementos.
En cuanto a los elementos que integran el delito de
desobediencia cometido por autoridad o funcionario, la STS núm. 493/1998, de 10 junio[24]
los describe como:
“a) La emisión, pronunciamiento o dictado de
una sentencia o resolución procesal por un Organo Judicial, o de una orden
por Autoridad o funcionario administrativo, y que la sentencia, resolución u
orden se haya dictado por Organo Judicial o administrativo competente y con
observancia de las normas procedimentales legales, y que la sentencia,
resolución u orden conlleve una obligación de actuar de determinada forma o de
no actuar, para ciertas Autoridades y Funcionarios, precisamente para que se
logre la efectividad de la sentencia, resolución u orden. Este es el
presupuesto jurídico administrativo del delito de desobediencia.
b) Que la Autoridad o funcionario no
desarrolle la actuación a que le obligue la sentencia u orden o despliegue
la actividad que le prohíban tales resoluciones. El Código actual en el
artículo 410, como el anterior en el 369 (…), exige que la Autoridad o el
Funcionario se nieguen abiertamente a dar cumplimiento al mandato obligatorio,
y la jurisprudencia de esta Sala (…), ha equiparado a tal comportamiento la
pasividad reiterada y la actuación insistentemente obstaculizadora; y
c) El elemento subjetivo, que requiere el
conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación
de actuar generada por la resolución del Tribunal o del superior
administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por
manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto
al acatamiento de la orden; sin que admita la jurisprudencia (…) la posibilidad
de comisión culposa del delito de desobediencia” (FD.SEXTO).
Por tanto la jurisprudencia considera que son elementos del
tipo penal, la existencia de una resolución judicial, la
desobediencia a su cumplimiento, y el propósito de incumplir.
3.2 Tipo objetivo.
En este punto seguiremos el esquema de JAVATO MARTIN[25],
analizando separadamente el sujeto
activo, la conducta típica y los
presupuestos para su realización.
3.2.1. El concepto de
autoridad como sujeto activo.
En cuanto al concepto de autoridad
como sujeto activo del delito, no presenta ninguna especial dificultad, que como
ya se ha indicado, la jurisprudencia del anterior artículo 369.1 CP1973 ya
incluía a la autoridad, por remisión al artículo 119 CP1973, al entender que
participaba en el ejercicio de funciones públicas[26];
cuestión ya resuelta definitivamente con la incorporación específica de
autoridad como sujeto activo del artículo 410.1 CP, y su definición
en el artículo 24.1 CP[27].
3.2.2. La conducta típica de
negarse abiertamente a dar cumplimiento.
El tipo penal establece que incurre en el delito de desobediencia
la autoridad que se negare abiertamente a dar el debido cumplimiento a
resoluciones judiciales.
La jurisprudencia señala que “el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción
de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado
material”[28].
Así, en la STS núm. 263/2001 de 24 febrero[29]
se añade:
“(…) y por ello no se anuda al mismo la
realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la mera omisión o
pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada
dentro del marco competencial de su autor, abarcando tanto la
manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una
actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar
cumplimiento a lo mandado, debiendo predicarse el adverbio abiertamente
tanto de un supuesto como de otro”. (FD.TERCERO).
Y en la STS núm. 54/2008, de 8 abril[30],
que depende de que el sujeto activo ejecute la acción típica, y no de las
afirmaciones que haga:
“La concurrencia del delito de
desobediencia, tal y como lo describe el art. 410.1 del CP, depende de
que el sujeto activo ejecute la acción típica, no de las afirmaciones que aquél
haga acerca de su supuesta voluntad de incurrir o no en responsabilidad” (FD.TERCERO.II).
La interpretación del término “abiertamente”, ha dado
lugar a una amplia casuística.
En la misma STS
anterior, se afirma que “abiertamente” equivale a una
negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o
inequívoca, que conlleva una acción u omisión contraria a la resolución
recibida, y no lo es un entendimiento o inteligencia equivocadas:
“«Abiertamente» equivale a una negativa
franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca y
ello, además de excluir, como hemos visto, la comisión culposa, conlleva
igualmente una acción u omisión incompatible con supuestos donde razonablemente
pueda deducirse un entendimiento o inteligencia desviado de la orden o la
presencia de error en relación con la misma, siempre que ello no comporte mala
fe por parte del sujeto activo del delito”
Añadiendo en la STS núm. 485/2002, de 14 junio[31],
que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a
lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato:
“(…) se debe indicar que la palabra
«abiertamente» que emplea el precepto para calificar una negativa a obedecer,
ha de interpretarse, según constante jurisprudencia, no en el sentido literal
de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita empleando
frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente,
sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente
pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir,
cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima
necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la
autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura
de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a
obedecer”. (FD.TERCERO).
En la STS núm. 415/1999, de 9 abril[32],
se diferencia la dilación irregular e indebida de la obstinada resistencia al
cumplimiento de la orden:
“(…) puesto que el retraso de dos meses,
desde el pronunciamiento del auto, o de un mes desde el requerimiento
practicado por el Juzgado de Instrucción de Daroca, puede estimarse como
dilación irregular e indebida, pero no como actitud de recalcitrante y
obstinada resistencia al cumplimiento de la orden de reposición del
secretario suspenso” (FD. TERCERO).
En la STS núm. 54/2008, de 8 abril,
apreció que “la conducta de los acusados
fue nítidamente obstruccionista, existiendo una decidida voluntad de no acatar
los sucesivos requerimientos formulados por el Tribunal Supremo”[33],
y que corrigió el criterio de la anterior sentencia casada[34],
que no lo había estimado por “no quedar
acreditada su voluntad de incumplir”.
Aunque hay que añadir, que esta sentencia (caso ATUTXA) fue
recurrida ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH), quién estimó que “para llegar a esta conclusión, la jurisdicción de casación se basó en
una nueva valoración de los distintos elementos de prueba que habían sido ya
examinados por el Tribunal Superior (…) sin haber tenido contacto directo con
las partes y, sobre todo, sin haber permitido a éstos últimos exponer sus
argumentos en réplica a las conclusiones expuestas”[35],
lo que fue declarado por el Tribunal contrario al artículo 6.1 Convenio Europeo
Derechos Humanos (CEDH).
3.2.3. Los presupuestos para
su realización.
La interpretación literal del tipo penal nos indica que la
desobediencia abierta por parte de la autoridad, debe de consistir en “dar el debido cumplimiento a resoluciones
judiciales”, que además deben de estar “revestidas
de las formalidades legales”.
Por ello se exige la concurrencia de un doble presupuesto[36]:
La existencia de una resolución judicial; y el deber para la autoridad de
darles el debido cumplimiento.
En nuestra opinión, debemos añadir dos presupuestos adicionales:
Las resoluciones judiciales deben estar revestidas de las formalidades legales,
a nuestro entender la exigencia de requerimiento en caso de incumplimiento; y
dicha resolución no debe de ser legal o materialmente imposible su
cumplimiento.
En cuanto al presupuesto de la obligación por la autoridad de
dar el debido cumplimiento a las resoluciones judiciales, ya hemos comentado
anteriormente, el sometimiento de la Administración Pública a las resoluciones
judiciales, que establece el artículo 106.1 CE, en lo que sería
un ejemplo de subordinación funcional[37].
Pasemos a analizar el tratamiento jurisprudencial de los
restantes presupuestos.
a) Existencia de una resolución
judicial.
El CP substituyó el
término de sentencias judiciales del artículo 369 CP1973, por el de
resoluciones judiciales, para incluir las providencias, autos y sentencias[38].
Pero nada se dice de la consideración que deben de tener las resoluciones del
Tribunal Constitucional[39].
No obstante, en la STS núm. 177/2017, de 22 marzo (caso Homs)[40],
se considera al Tribunal Constitucional como un órgano jurisdiccional[41]:
“El art. 1 de la LOTC, declara que «el
Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es
independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la
Constitución y a la presente Ley Orgánica». Añade su párrafo segundo que «es
único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional».
La consideración del Tribunal Constitucional
como verdadero órgano jurisdiccional, en la medida en que ejerce la
jurisdicción constitucional con exclusividad, está hoy fuera de cualquier duda. (…).Y esa naturaleza de genuino órgano
jurisdiccional no se resiente por razón de su específico ámbito competencial
(cfr. arts. 161 CE y 2 LOTC), que hace explicable que, como se ha apuntado con
acierto, le corresponda juzgar con arreglo a criterios y razones jurídicas
verdaderas controversias políticas. En suma, el Tribunal Constitucional se
constituye como órgano único de una jurisdicción especial a la que se ha atribuido
la específica función del juicio de constitucionalidad sobre las
disposiciones y actos de los diversos órganos del Estado. El poder
jurisdiccional es, pues, atributo y carácter esencial del Tribunal
Constitucional, de ahí que le sea atribuida supremacía como poder decisorio
en materia de garantías constitucionales (art.164 CE) y sus sentencias tengan
valor de cosa juzgada, sean firmes y produzcan efectos frente a todos (cfr.
SSTC 113/1995, 6 de julio y 150/1985, 5 de noviembre)” (FD. TERCERO.V).
Dicho criterio ya fue anticipado por la anterior STSJ
Cataluña, de 13 marzo 2017[42] (Caso Mas):
“(…) debe reconocerse a dicha resolución
categoría normativa bastante para realizar la descripción típica exigida en el
artículo 410.1 del Código Penal , pues se extrae invariablemente de esta
providencia del Tribunal Constitucional su naturaleza de resolución judicial
(…)” (FD. PRIMERO 1.1).
b) Exigencia de previo
requerimiento.
Respecto a la exigencia de la existencia de un requerimiento previo
la STS
núm. 263/2001, de 24 febrero[43],
la vincula a la necesidad de descartar la acción dolosa o la imprudencia:
“Su empleo por el Legislador equivale,
también según el sentido mayoritario de la doctrina y la Jurisprudencia, a la
exclusión de la comisión culposa en el sentido de que el delito sólo admite la
dolosa, exigiéndose por ello que la oposición se exprese de manera clara y
terminante, sin que pueda confundirse nunca con la omisión que puede
proceder de error o mala inteligencia, exigiéndose por ello la intención de
no cumplirse (…). La Sentencia de este Alto Tribunal de 23-9-1994 refuerza este
entendimiento en el sentido de prever la existencia de un apercibimiento
previo, porque este delito no admite la versión imprudente o de culpabilidad
culposa. La de 5-2-1994 se refiere a la existencia de una voluntad rebelde
por parte del agente, sobre todo cuando la orden es reiterada”. (FD. TERCERO).
Pero dicho criterio jurisprudencial, que se había mantenido
inalterable, se modula en la reciente STS núm. 177/2017, de 22 marzo[44]
(caso Homs), para el caso que la resolución judicial se dirija no a un
particular, sino a una autoridad o funcionario público:
“La tesis de que sin notificación y sin
requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del
CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible
que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un
particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del
requerimiento adquiera una relevancia singular. Sólo así se evita el sinsentido
de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender
el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de
subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente
notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las
consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones
en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una
decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se
dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la
exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente
modulada. Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea
a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del
órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz
rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el
funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de
su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe” (FD. TERCERO.X).
Nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ya había anticipado también la anterior STSJ
Cataluña, de 13 de marzo 2017[45]
(caso Mas), al afirmar incluso que el contenido imperativo de la providencia
del Tribunal Constitucional del artículo
161.2 CE[46]
no precisa de más requisitos, ni requerimientos previos:
“Tampoco la ausencia de requerimiento o
advertencia explícita sobre las consecuencias de la insobservancia de la
suspensión de actividades ordenada en la providencia del Tribunal
Constitucional puede servir de coartada para colocarse en posición de impunidad
en caso de desobediencia, pues, como se razonó en el segundo de los fundamentos
de derecho, estamos ante una resolución judicial protoejecutiva o, como
dijimos entonces, ejecutiva por antonomasia, lo que supone un reconocimiento de
eficacia plena vinculante por sí misma, sin necesidad de aditamentos o amenazas
de consecuencias adversas para el caso de inobservancia, entre otras
razones porque los términos en que se produce el art. 161.2, inciso segundo, de
la Constitución Española resultan de un grado imperativo de tal intensidad que su
fuerza coercitiva no precisa de más requisitos que la transposición de la orden
de suspensión en una resolución del Tribunal Constitucional convenientemente
notificada a quien deba hacer efectiva la suspensión (diferencia esencial
con la ejecución de resoluciones dictadas en otros ámbitos de la jurisdicción
ordinaria, en que habrá de estarse a las exigencias de requerimientos que
puedan preverse en las respectivas leyes procesales -así el art. 112 LJCA-)”
(FD. TERCERO).
Por lo que acabamos de analizar, entendemos que en los casos de
inexistencia de requerimiento previo, será una cuestión fáctica la prueba del
conocimiento por la autoridad del contenido de la resolución judicial, y además
de su voluntad de abierto incumplimiento; con la dificultad inherente a ello,
en especial de esta última que pertenece al tipo subjetivo.
c) Imposibilidad legal o
material de su cumplimiento.
La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha aceptado que “el
derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en
determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual
habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el
cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de
cada proceso y del contenido del fallo”[47].
Así, en la STS núm. 54/2008, de 8 abril[48]
(Caso Atutxa), en que se alegó la imposibilidad de dar cumplimiento a la
disolución judicial de un Grupo Parlamentario, por no estar contemplado tal
supuesto en el Reglamento del Parlamento Vasco, se afirma que tal imposibilidad
de ejecución no puede quedar a expensas del requerido, y ha de ser valorada por
el Tribunal requirente:
“De entrada, conviene dejar bien claro que, de
existir esa imposibilidad de ejecución, su apreciación en modo alguno incumbe
al órgano requerido. Así se desprende del significado mismo de la función
jurisdiccional y así lo ha expresado con meridiana claridad la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional. Es de obligada cita la sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional núm. 73/2000, 14 de marzo , en la que se proclamó que
el cometido de determinar el sentido y el alcance de un fallo judicial «incumbe
a los Jueces y Tribunales "ex" art. 117.3 CE, en cuanto constituye,
como declaró la STC 135/1994, una función netamente jurisdiccional (…).
(…)
A la vista de esa doctrina y de exigencias
elementales derivadas del art. 118 de la CE, la verdadera existencia de una
imposibilidad de ejecución, no puede quedar a expensas de una declaración
unilateral del requerido. Ha de ser valorada y, por supuesto, aceptada por el
Tribunal requirente” (FD.TERCERO.IV).
3.3 Tipo subjetivo.
Como afirma JAVATO MARTIN[49],
nos hallamos ante un delito de exclusiva comisión dolosa, como se deduce por la
falta de previsión legislativa de la modalidad imprudente[50],
y de la utilización del término “abiertamente”.
Sin que admita la jurisprudencia la posibilidad de comisión culposa del delito
de desobediencia[51].
Recoge la STS núm. 493/1998, de 10 junio[52],
los dos elementos subjetivos que integran el delito de desobediencia:
“El elemento subjetivo, que requiere el
conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación de
actuar generada por la resolución del Tribunal o del superior
administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por
manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto
al acatamiento de la orden (…)” (FD.SEXTO).
A continuación, llevaremos a cabo un análisis del tratamiento
jurisprudencial de ambos elementos subjetivos referidos: la obligación de
actuar y el propósito de incumplir.
3.3.1. La obligación de
actuar por la resolución judicial.
En cuanto a la obligación de actuar generada por la resolución
judicial, la STS núm. 54/2008, de 8 abril[53]
(Caso Atutxa), la presupone en el caso de las autoridades públicas:
“Es cierto que el conocimiento de la
antijuridicidad del hecho es un elemento imprescindible y un presupuesto de la
imposición de la pena. En el presente caso, sin embargo, no existe elemento
fáctico alguno que autorice a negar o atenuar la culpabilidad de los acusados
por una supuesta distorsión valorativa acerca de la significación antijurídica
de los hechos ejecutados. No resulta fácil aceptar en el Presidente de un
Parlamento Autonómico, ni en los integrantes de su Mesa, un desconocimiento de
las implicaciones jurídicas del art. 118 de la CE, en el que se proclama de
forma inequívoca el deber constitucional de acatamiento de las resoluciones
judiciales” (FD.TERCERO.VI).
Obligación de conocimiento por parte de las autoridades públicas
de los efectos de una resolución judicial, que se reitera en la STS
núm. 177/2017, de 22 marzo[54]
(Caso Homs):
“No es posible, por tanto, aceptar una
argumentación defensiva orientada a acreditar un desconocimiento de ese efecto
suspensivo que, como hemos expuesto, se presenta como una consecuencia ope
legis ligada al simple hecho de la interposición de la demanda por la Abogacía
del Estado. El acusado conocía que la puesta en marcha de un proceso
constitucional de esa naturaleza por el Gobierno de la Nación conducía de forma
inexorable -eso sí, limitada su vigencia al transcurso de un plazo no superior
a 5 meses- a la suspensión del proceso de participación anunciado por el
Presidente de la Generalitat el día 14 de octubre. Y ese conocimiento le
obligaba a adoptar aquellas decisiones que condujeran a la paralización de las
actividades administrativas impulsadas por la Generalitat, buena parte de las
cuales formaban parte del exclusivo y excluyente ámbito competencial del
acusado” (FD.TERCERO.III).
Al final de este estudio analizamos más ampliamente las causas de exclusión y de justificación
en el delito de desobediencia.
3.3.2. El propósito de
incumplir.
En este punto, y con el fin de evitar reiteraciones indebidas,
nos remitimos a lo expuesto en relación a la exigencia del tipo objetivo de
negarse abiertamente, y que requiere en el tipo subjetivo dolo de desobedecer.
Así en la STS núm. 54/2008, de 8 abril[55]
(Caso Atutxa), se recuerda que dicha conducta sólo requiere dolo:
“Las afirmaciones que se contienen en la
sentencia de instancia acerca de la ausencia de un ánimo defraudatorio o de un
previo concierto simulador (F. 5º), obligan a recordar que el tipo subjetivo
del delito de desobediencia, cuando se refiere a la negativa abierta a dar
cumplimiento a una resolución judicial, sólo requiere el dolo, sin que sea
preciso ningún elemento tendencial añadido”. (FD.TERCERO.VI).
Ahora bien, la constatación de la existencia de dolo de desobedecer, sólo se podrá
acreditar normalmente por vías indirectas, recurriendo a la prueba indiciaria o
indirecta[56],
por lo que será preciso justificar de forma sólida los datos y evidencias que
puedan permitir alcanzar un juicio de certeza[57].
Un ejemplo evidente de ello lo tenemos en el Caso Atutxa, al que
se ha hecho referencia repetidamente: El Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco[58]
absolvió a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco del delito de
desobediencia. El Tribunal Supremo[59],
en casación, realizando una nueva valoración de la prueba, consideró que los
acusados se habían negado deliberada y abiertamente a cumplir la decisión que
ordenaba la disolución de los grupos parlamentarios. En amparo, el Tribunal Constitucional[60]
consideró que era posible una nueva valoración de la prueba, sin necesidad de
oír al acusado en un juicio público, si la discrepancia era sólo jurídica. Y
finalmente, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos[61],
consideró que ello era contrario al derecho a un proceso equitativo garantizado
por el artículo 6.1 CEDH[62].
3.4 Iter criminis.
De la abundante jurisprudencia analizada[63],
podemos considerar que el delito de desobediencia es una infracción de mera
actividad (o inactividad), que no comporta la producción de un resultado
material, lo que consecuentemente nos llevaría a excluir la punición de la tentativa[64]
como forma imperfecta de ejecución[65].
No obstante algún autor como JUANATEY DORADO[66],
ha considerado la posibilidad de apreciar la tentativa inacabada en el delito de desobediencia, entendiendo que
ésta puede producirse cuando el sujeto dé comienzo al incumplimiento de la
orden, mediante actos de ejecución activos u omisivos, pero no realice todos
los actos que objetivamente debieran producir el delito por causas
independientes al autor[67].
Analizado de forma previa lo anterior, pasemos a estudiar la autoría y los concursos en el delito de desobediencia por autoridad pública a
resoluciones judiciales.
3.4.1. Autoría.
El delito de desobediencia por autoridad pública del artículo
410.1 CP, es comúnmente admitido como un delito especial impropio al contar con su correlativo de delito
común en el artículo 556 CP, como lo define la STSJ Cataluña, de 13 marzo 2017[68]:
“El delito de desobediencia que aquí es
objeto de acusación, el descrito y sancionado en el art. 410.1 del Código
Penal, es comúnmente admitido como un delito especial impropio, en la medida
en que únicamente puede ser cometido por quienes ostenten la condición de
autoridad o funcionario público, condición inequívocamente presente en los tres
acusados dichos, y porque se encuentra relacionado y en correspondencia en el
delito de desobediencia común previsto en los artículos 556 y 634 del mismo
Código Penal” (FD. TERCERO).
Como delito especial, se requiere el carácter de autoridad cuya definición nos viene
dada por el artículo 24.1 CP[69],
y que engloba al que actúa por sí solo, o como miembro de un órgano colegiado.
En este último caso JAVATO MARTIN propugna que a diferencia respecto de otras
infracciones[70],
los que voten en contra del acatamiento o se abstengan incurrirán en el delito
de desobediencia, con lo que sólo quedarán exonerados los que voten a favor[71].
En cuanto a la coautoría,
la jurisprudencia la ha admitido, así en la STS de 21-04-1981[72],
se consideran coautores al director y al jefe de explotación de una obra que
continúa pese al requerimiento judicial sin interrumpir las obras.
No obstante, en la STSJ Cataluña de 13-03-2017[73]
(Caso Mas), se apreció la participación de las Conselleras Ortega y Rigau como cooperadoras necesarias, al estimar que
como autoridades no tenían un dominio funcional del hecho, pero si llevaron a
cabo conductas de imprescindible contribución para la materialización de la
desobediencia:
“No obstante ello, los designios del
President de la Generalitat de ignorar la resolución del Tribunal
Constitucional y mantener el proceso participativo que él mismo había convocado
y que sabía que había sido suspendido en todos sus preparativos por la
providencia de 4 de noviembre, encontraron disposición anímica y colaborativa
favorable en las otras dos acusadas, las Sras. Casilda y Dolores , que en su
calidad de Consellera de Governació y Relacions Institucionals y Vicepresidenta
del Govern de la Generalitat, la primera, y de Consellera d'Ensenyament del
Govern de la Generalitat, la segunda, dentro de los ámbitos de sus respectivos
departamentos, llevaron a cabo conductas de imprescindible contribución para
la materialización de los designios del President de la Generalitat, que no
eran otros ni distintos que la efectiva realización de las votaciones
convocadas para el día 9 de noviembre y los días sucesivos hasta el 25 del
mismo mes y año 2014. Así, en la medida en que la contribución de cada una
de ellas resultó imprescindible para realizar los designios del autor y
contravenir lo resuelto por el Tribunal Constitucional, deberán responder ambas
al título anunciado de cooperadoras necesarias; y, por ende, por expresa
previsión del legislador, con plena equiparación punitiva con el reproche
previsto para el autor, sin perjuicio de la diferencia de tratamiento que
finalmente podamos disponer al no corresponder a los partícipes el dominio
funcional y control real sobre el interés lesionado, aunque sin llegar nunca a
la degradación contemplada en el artículo 65.3 del Código Penal , dado que
reúnen también las acusadas la condición de autoridad requerida para la autoría
del delito especial cometido” (FD.TERCERO).
3.4.2. Concursos.
En cuanto al concurso de
delitos, LORENTE VELASCO[74]
defiende que no es posible apreciar un concurso
ideal[75]
entre el delito de desobediencia y cualquier otra figura que requiera una
acción activa de acometimiento por leve que sea[76],
aunque si es posible la concurrencia de un concurso ideal entre este delito y
algunos otros como pueda ser un delito contra el medio ambiente[77].
Más problemático ha sido el tratamiento jurisprudencial del concurso en los delitos de
desobediencia y de prevaricación[78].
Así en la STS núm. 485/2002, de 14 junio[79],
se condena al acusado, Presidente de la Diputación de Granada, por los delitos
de desobediencia y de prevaricación, porque después de dictar resoluciones en
orden al nombramiento provisional de funcionarios que fueron anuladas por el
Tribunal de lo Contencioso, reiteró una serie de acuerdos con la finalidad
única y casi obsesiva del acusado de mantener en sus puestos a las mismas personas;
y ello en base a que en el delito de prevaricación “se exige que el funcionario obre “a sabiendas” de lo injusto, lo que
entraña una forma de dolo reforzado que viene interpretándose en el sentido de
que el sujeto comisor ha de tener una clara consciencia de la arbitrariedad,
dolo o intención que ha de probarse, como elemento subjetivo del tipo, más allá
de toda duda razonable”. (FD.CUARTO).
En la STS núm. 80/2006, de 6 febrero[80],
en que los acusados, miembros de corporación municipal, por los delitos de
desobediencia y prevaricación, por acordar la paralización de actividad
empresarial de una incineradora de residuos sólidos hospitalarios por
contaminación medioambiental, existiendo una resolución judicial firme que
dejaba sin efecto el acuerdo de denegar la licencia de funcionamiento; son
absueltos del delito de prevaricación al estimar el Tribunal que no se puede
apreciar un concurso ideal de delitos,
ni un concurso de normas[81],
con lo que se incurriría en un rechazable e inadmisible “bis in idem” por unos mismos actos y resoluciones:
“2. Ahora bien, estos mismos actos y
resoluciones que, en sí mismo, puede ser descalificados, son el único elemento
sobre el que se puede hacer un juicio negativo de la actuación de la mayoría
del Ayuntamiento. Acertadamente ha sido considerada claramente, como un acto de
incumplimiento meditado y consciente de una forma abierta de desobediencia,
pero no puede ser, a su vez, considerado como un acto de prevaricación ya
que, con ello, se incurre en un rechazable e inadmisible «bis in idem». El
mismo comportamiento, se considera constitutivo de una desobediencia cuando la
decisión no ha sido totalmente arbitraria y contraria, por mero capricho, al
orden jurídico, sino una decisión de incumplir una resolución judicial que solo
puede merecer reproche, como constitutiva de una desobediencia.
3. Ni siquiera nos encontramos ante un
concurso ideal de delitos que pudiera ser encajado en el artículo 77 del
Código Penal, que nos llevaría a imponer la pena correspondiente al delito más
grave en su mitad superior. Tampoco se puede admitir un concurso normativo
previsto en el artículo 8 del Código Penal, con carácter residual, ya que no se
trata de aplicar el principio de absorción y ni siquiera el principio de
alternatividad en el reproche penal que nos llevaría al número 4º optando por
el precepto que castiga más gravemente idéntica conducta” (FD.TERCERO).
Esta misma solución es la que adopta la STSJ Cataluña de 13 marzo 2017[82]
(Caso Mas), que absuelve a los acusados, Presidente de la Generalitat de Catalunya
y dos Conselleras, del delito de prevaricación, por mantener un proceso
participativo ciudadano a pesar de ser suspendido por el TC, en base al criterio de la STS
anteriormente citada, para “terminar por
imponer una sanción única, la correspondiente a la única infracción realmente
cometida, en aquel caso la desobediencia, como ocurre en éste, puesto que tampoco
aquí identificamos una resolución deliberada e intrínsecamente prevaricadora en
la omisión del deber de suspender el proceso participativo convocado para
el 9 de noviembre, presidida como estuvo esa omisión por un único y patente
dolo desobediente” (FD.SEGUNDO).
Pero en cambio, en la posterior STS núm. 177/2017, de 22 marzo[83]
(Caso Homs), que recordemos enjuicia por los mismos hechos de su participación
en proceso participativo al Conseller de Presidencia de la Generalitat de
Catalunya, aunque también consideró que la punición conjunta de ambos delitos
no es viable, lo hace aplicando ahora la regla de absorción del principio de consunción[84],
entendiendo por tanto que realmente en el caso concurre un concurso de normas, con lo que corrige la propia jurisprudencia
anterior del Tribunal Supremo:
“Es coherente también con la doctrina
jurisprudencial sobre el concurso de normas que, con carácter general, ya
advierte de la importancia de no incurrir en la prohibición constitucional del
bis in ídem. (…).
Y centrándonos en la relación de
consunción prevista en el art. 8.3 del CP, precisábamos que esta fórmula
concursal «...exige, en sintonía con la idea central de todo concurso
aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el
desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la
desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la
misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro
comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta
relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que
el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique,
no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones
concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción
no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran
solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se
realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los
que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los
efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-»” (FD.TERCERO).
4. Causas de justificación y
eximentes.
Una vez analizados los elementos del tipo penal, en este
apartado estudiaremos el tratamiento jurisprudencial de las causas de justificación y del error como eximente.
4.1. Causas de
justificación.
Además de las causas de
justificación recogidas en el artículo 20 CP[85],
entendemos que el artículo 410.2 CP[86]
establece realmente una causa de justificación específica[87].
Pero al respecto, hay que indicar que la jurisprudencia ha indicado que esta
causa de justificación no es aplicable a las resoluciones judiciales.
Así en la STS núm. 1037/2000, de 13 junio[88],
se habla de imposible aplicación del artículo 410.2 CP frente a una
resolución judicial:
“Tampoco puede acogerse la argumentación
relativa a la confusión y contradicción de las resoluciones judiciales. El
hecho probado es terminante al respecto (…) y la exigencia legal «dar el
debido cumplimiento» no significa otra cosa que cumplir puntual y expresamente
lo mandado, que no precisa otra interpretación ajena, siendo de imposible
aplicación la causa de atipicidad del párrafo 2º del precepto” (FD.SEGUNDO).
Y en la STS núm. 54/2008, de 8 abril[89]
(Caso Atutxa), se indica que la función jurisdiccional alcanza a la plenitud de
lo resuelto, lo que impide que la ejecución de lo acordado quede a expensas del
requerido:
“O la resolución judicial encierra en sí
todos los elementos necesarios para predicar de ella su imperatividad (art.
410.1 CP) o adolece de algún defecto estructural que permitiría activar la
causa de justificación y exonerar de responsabilidad penal al requerido (art.
410.2 CP). Lo que no puede aceptarse es que entre una y otra opción se
construya artificialmente una vía intermedia que estaría integrada por aquellas
otras resoluciones judiciales que, pese a estar revestidas de todas las
formalidades legales, son discutibles o cuestionables por los servicios
jurídicos de quien resulta jurídicamente obligado a su acatamiento. Nuestro
sistema constitucional ha querido, como garantía de su propio equilibrio y
existencia, que la función jurisdiccional alcance la plenitud de lo resuelto.
No es difícil imaginar los efectos asociados a una doctrina, con arreglo a la
cual, la ejecución de lo acordado en cualquier proceso jurisdiccional, quedara
condicionada a que el requerimiento formulado resultara ulteriormente avalado
por quienes asumen la defensa jurídica del requerido” (FD.TERCERO.III).
Ni tampoco la misma STS
anterior (Caso Atutxa), aceptó la alegación por el Presidente de la Mesa del
Parlamento Vasco, que el requerimiento formulado por el Tribunal Supremo era de
imposible cumplimiento, como ya
analizamos anteriormente en los elementos del tipo objetivo, estableciendo que
la imposibilidad de la ejecución únicamente puede ser valorada, y aceptada, por
el mismo Tribunal.
Tampoco prosperó en la misma STS, la invocación del principio de autonomía parlamentaria
como barrera frente al deber de acatamiento de resoluciones judiciales:
“A la vista de esa delimitación
constitucional del principio de autonomía parlamentaria, éste puede
descomponerse en una autonomía reglamentaria, una autonomía presupuestaria, una
autonomía para regular su personal, una autonomía para regular su organización
y su funcionamiento y una autonomía administrativa.
Ninguna de esas esferas de autooganización
podía quedar afectada por el acatamiento de la resolución de la Sala Especial
del Tribunal Supremo fechada
el 20 de mayo de 2003” (FD.TERCERO.V.B).
En cuanto a las restantes causas de justificación, la STS
núm. 1255/1994, de 18 junio[90],
no aceptó una pretendida cláusula de
conciencia alegada por un Alcalde, que incumplió una resolución del
Tribunal Superior de Justicia relativa a alistamiento para el servicio militar,
basándose en un estado de necesidad moral (art.20.5 CP) y de obrar en
cumplimiento de un deber (art.20.7 CP):
“La Sentencia de 14 marzo del actual año,
antes citada, que recayó en un supuesto similar a la atención de la Sala, en
relación a la cuestión del deber de «conciencia» que el motivo invoca como
causa de justificación, indica que preciso es destacar que la ley debe, por lo
menos, tener aspiración a contar con el consenso y aprobación en conciencia de
los ciudadanos, pero ello no quiere decir que la validez de la norma dependa
totalmente de la aprobación de la conciencia individual de todos y cada uno de
los ciudadanos, ya que no sería ley y elevaría a principio general al
subjetivismo y, en el ámbito social, la inseguridad jurídica y la arbitrariedad
anárquica. Por ello, el reconocimiento constitucional al respecto de la
conciencia individual, no puede ser invocada como causa de justificación frente
al orden jurídico constitucional para apartarse del mismo desconociendo su
fuerza obligatoria. Por el contrario, el reconocimiento, por lo general, se
manifiesta en una actitud general de tolerancia frente a quienes pueden tener
concepciones diversas, en el respeto de las normas, pero no en una renuncia del
orden jurídico” (FD. SEXTA).
Ni tampoco fue aceptada en la STSJ Cataluña de 13 marzo 2017[91]
(Caso Mas), la existencia de un aparente conflicto
de deberes, justificado en el cumplimiento de su deber (art.20.7
CP), que la Sala niega:
“Pues bien, la primera evidencia de que este
aparente conflicto de deberes no puede encontrar ningún tipo de reconocimiento
jurídico, tampoco el justificante del hecho desobediente proyectado sobre
la resolución del Tribunal Constitucional, procede de la realidad de no haber
encontrado reflejo en las conclusiones defensivas, dado que ninguna invocación
se contiene que busque encauzar el conflicto y su resolución, ya lo fuere a
cobijo de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.5ª del Código
Penal (estado de necesidad), ya en la circunstancia eximente del artículo 20.7ª
del mismo Código (cumplimiento de un deber), que resultaría la más apropiada en
atención a la naturaleza pública de los intereses en aparente colisión.
Pero es que el conflicto que se sostiene
representado no es real, al menos en el plano de la legalidad constitucional,
que es en el que debemos movernos; ni su resolución, de existir conflicto,
estaría en la incumbencia del acusado Sr. Claudio , como President de la
Generalitat, sino exclusivamente en la del Tribunal Constitucional como máximo
intérprete de la Norma Fundamental y único con legitimación para resolver los
conflictos competenciales abiertos entre el Estado y una Comunidad Autónoma,
que era el marco en que se encontraba ya la impugnación de la decisión de la
Generalitat de Cataluña de convocar a sus ciudadanos a un proceso
participativo, afectado de plano por la providencia de 4 de noviembre de 2014,
que disponía su suspensión en los imperativos términos del artículo 161.2 CE .
(…)
En definitiva, al arrogarse el acusado D.
Claudio la decisión última sobre la supuesta prevalencia o supeditación de
deberes, pervirtió los principios democráticos de división y equilibrio entre
poderes, e hizo quebrar una regla básica e imprescindible para una convivencia
pacífica, la que pasa indefectiblemente por la sumisión de todos al imperio de
la ley y al cumplimiento de las resoluciones judiciales” (FD.TERCERO).
Por tanto, podemos afirmar que la jurisprudencia hasta la fecha
no ha aceptado ninguna causa, tampoco la del artículo 410.2 CP, que
pudiera justificar la desobediencia a una resolución judicial por parte de una
autoridad, que es el ámbito de este estudio.
4.2. Tratamiento del error.
Finalmente, vamos a estudiar en este apartado el tratamiento
jurisprudencial del error[92]
en este delito, del que ya avanzamos que tampoco se ha aceptado hasta la fecha que
hubiera concurrido en ningún caso.
4.2.1. Error de prohibición.
En la STS núm. 1104/1995, de 30 enero[93],
se analiza si la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente,
supuesto conocido doctrinalmente como error
de prohibición, excluye la responsabilidad criminal de los miembros de la
Comisión de Gobierno de un Ayuntamiento, que incumplieron una sentencia por
entender que la voluntad colectiva a la que representan así lo exigía,
concluyendo el Tribunal que ello sería contrario a la esencia misma del Estado
de Derecho:
“La creencia errónea en que incurrieron
los acusados consistió, según la sentencia impugnada, en que «la voluntad
colectiva que ellos representaban exigía el comportamiento que adoptaban y que
de este modo quedaba legitimada su conducta», es decir, que se trataría de un
error sobre la existencia de una causa supra-legal de justificación que
legitimaría a los Gobiernos Municipales para incumplir aquellas decisiones
jurisdiccionales que estimasen contrarias al sentir mayoritario de los vecinos
de la localidad, a los que como Gobierno Municipal representan.
Nada hay más contrario a la esencia misma del
Estado Constitucional de Derecho consagrado en España por nuestra Ley
Fundamental que la pretensión de los administradores o gobernantes según la
cual el origen electivo de sus cargos les legitimaría para eximirse del control
jurisdiccional o para rechazar las pretensiones de los demás ciudadanos que los
Tribunales han declarado legítimas” (FD.CUARTO).
Y en la STS núm. 177/2017, de 22 marzo[94]
(Caso Homs), no apreció la concurrencia de ninguna causa de exclusión de la
culpabilidad, en la alegación del Conseller de Presidencia de la Generalitat de
Catalunya, de creer de forma errónea
e invencible de estar actuando
conforme a derecho, y que no hubo ninguna infracción consciente ni deliberada
de la legalidad:
“De entrada, no existe constancia de que los
órganos asesores a los que el acusado pidió opinión respondieran en el sentido
que ahora se alega. El pleno conocimiento que los Servicios Jurídicos de la
Generalitat tenían acerca de la imposibilidad de celebrar la consulta si el
recurso de súplica ante el Tribunal Constitucional no se resolvía con
celeridad, ha sido puesto de manifiesto en el anterior apartado IV.
(…)
En definitiva, el acusado no percibió de
forma distorsionada el mensaje imperativo ínsito en la providencia del Tribunal
Constitucional. Desde esta perspectiva, por tanto, ninguna alteración de la
culpabilidad puede reivindicarse” (FD.TERCERO.IX).
4.2.2. Error de tipo.
En cuanto al error de
tipo, la STS núm. 1037/2000, de 13 junio[95],
consideró improsperable la alegación por un Alcalde, que incumplió los
requerimientos judiciales para reponer a una funcionaria en su puesto de
trabajo, arguyendo su desconocimiento de
los elementos esenciales del tipo aplicado:
“ (…) los hechos probados, que permanecen
incólumes, no dejan el menor resquicio para sostener lo pretendido, y a la
contundencia de los mandatos nos remitimos, sin que dicho relato insinúes
siquiera la menor duda razonable por parte del acusado frente a la presencia de
los elementos mencionados” (FD.TERCERO).
5. Conclusiones.
El delito de desobediencia cometido por autoridad pública a
resoluciones judiciales, está recogido específicamente dentro del tipo
penal del delito de desobediencia del artículo 410.1 CP, como un delito
contra la Administración Pública, que podríamos incluir dentro de lo que se ha
denominado Derecho Penal Político. Pero es de resaltar que, respecto de los principales
países de nuestro entorno jurídico continental, sólo está contemplado
específicamente en el ordenamiento penal español, teniendo de forma muy mayoritaria
en el resto de países un tratamiento sancionador administrativo.
Hemos observado claramente que, en su aplicación
jurisprudencial, el bien jurídico tutelado en esta modalidad del delito
de desobediencia, no sólo garantiza el principio de jerarquía, que protege el artículo
103.1 CE, en el correcto funcionamiento del Estado de Derecho (STS
2222/1992, 14/10), que es el bien jurídico tutelado en el tipo penal
genérico de la desobediencia; sino que especialmente protege, en sus
resoluciones, el necesario sometimiento de la Administración Pública a las
resoluciones judiciales, que establece el artículo 106.1 CE (STS
80/2006, 06/02). Es decir, los Tribunales han defendido con la
aplicación de este tipo penal la obligación de cumplimiento de sus propias resoluciones
jurisdiccionales.
Los elementos del tipo penal, que integran el delito de
desobediencia cometida por autoridad pública, o funcionario, son la existencia
de una resolución judicial, la desobediencia a su cumplimiento, y el propósito
de incumplir (STS 493/1998, 10/06).
La conducta típica, requiere negarse abiertamente a dar
cumplimiento a las resoluciones judiciales, lo que constituye una infracción de
mera actividad (o inactividad). El término negarse abiertamente, abarca tanto
la manifestación explícita y contundente contra la orden, como la adopción de
una reiterada y evidente pasividad en el tiempo sin dar cumplimiento a lo
mandado (STS 263/2001, 24/02); y su interpretación jurisprudencial ha
dado lugar a una amplia casuística que, en la mayoría de los casos, se ha
resuelto estimando que el mero incumplimiento de la resolución por la autoridad
comporta la realización del tipo delictivo.
El tipo objetivo exige para su realización, de la
existencia de una resolución judicial, que debe estar revestida de las
formalidades legales, resolución que no debe de ser legal o materialmente
imposible su cumplimiento, y el deber para la autoridad de darle cumplimiento.
En cuanto a las resoluciones judiciales, la jurisprudencia más reciente ha considerado
que también están incluidas las del TC
(STS
177/2017, 22/03). La exigencia jurisprudencial de previo requerimiento,
como elemento fáctico del conocimiento del deber de dar cumplimiento, ha sido
modulada en el caso de que lo sea a una autoridad o funcionario (STS
177/2017, 22/03). Y por lo que se refiere a la imposibilidad del
cumplimiento de la resolución judicial, la jurisprudencia no ha admitido su
apreciación por el requerido, afirmando que ello sólo puede ser valorado por el
Tribunal requirente (STS 54/2008, 08/04).
El tipo subjetivo sólo admite la comisión dolosa, lo que
excluye la comisión culposa; y requiere (STS 493/1998, 10/06), el
conocimiento de la obligación de actuar generada por la resolución, que se
presupone para las autoridades públicas (SSTS 54/2008, 08/04; 177/2017,
22/03); y el propósito de incumplirla, o dolo de desobedecer (STS
54/2008, 08/04); y siendo un elemento fáctico que únicamente puede
apreciar el Tribunal de instancia, ha sido también estimado en los casos en que
la desobediencia lo es por autoridad pública.
El delito de desobediencia es un delito especial impropio, que
requiere que el autor sea autoridad pública, o funcionario; admitiéndose
la coautoría (STS 21/04/1981). Pero la jurisprudencia también ha apreciado la
cooperación necesaria, cuando se llevan a cabo conductas de
imprescindible contribución (STSJ Cataluña 13/03/2017).
El tratamiento del concurso con el delito de prevaricación
ha sido controvertido. Admitiéndose, cuando concurre en el sujeto comisor una
clara consciencia de la arbitrariedad, cuando actúa a sabiendas de lo injusto (STS
485/2002, 14/06). O no admitiendo la punición conjunta de ambos
delitos, cuando realmente en el caso concurre un concurso de normas, que en
aplicación del principio de consunción evita incurrir en la prohibición
constitucional del bis in idem (STS 177/2017, 22/03).
El artículo 410.2 CP, que justifica la desobediencia a un mandato
que constituya una infracción legal manifiesta, constituye una causa de
justificación específica, que la jurisprudencia ha indicado que no es
aplicable a las resoluciones judiciales (SSTS 1037/2000, 13/06; 54/2008,
08/04).
En cuanto a las restantes causas de justificación penal
tasadas legalmente, especialmente el estado de necesidad, del artículo
20.5 CP, y el cumplimiento de un deber, del artículo 20.7 CP; la
jurisprudencia no ha admitido su concurrencia en este tipo penal, en los casos
en que han sido alegadas ante el incumplimiento a resoluciones judiciales; en
base a que no pueden comportar una renuncia del orden jurídico (STS
1255/1994, 18/06); ni quebrar una regla básica e imprescindible para
una convivencia pacífica, que pasa por la sumisión de todos al imperio de la
ley y al cumplimiento de las resoluciones judiciales (STSJ Cataluña, 13/03/2017).
Tampoco se ha admitido la concurrencia del error de
prohibición, del artículo 14.3 CP, por ser contrario
a la esencia misma del Estado de Derecho (STS 1104/1995, 30/01); ni del error
de tipo, del artículo 14.1 CP, que difícilmente se puede justificar en una
autoridad pública (STS 177/2017, 22/03).
En definitiva, estamos ante un tipo especial impropio de derecho
penal político, sorprendiendo que sea específico del ordenamiento penal
español, y que protege el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales
por parte de las autoridades públicas.
La redacción del tipo penal no tiene mayores dificultades, sus
elementos objetivos y subjetivos son claros: se castiga penalmente la
desobediencia abierta por parte de una autoridad pública a cualquier resolución
judicial.
Pero las resoluciones judiciales también pueden ser injustas, y
en la autoridad pública pueden darse puntualmente conflictos en la aplicación
de esas resoluciones, que pueden comportarle la necesidad de ponderar su
aplicación frente a otros valores o principios, que sean igualmente legales.
Esto es lo que ocurrió en las primeras sentencias analizadas de
los años 90, de Alcaldes que se negaron a aplicar resoluciones relativas al cumplimiento
del servicio militar obligatorio, alegando antimilitarismo y a favor de la
objeción de conciencia o la insumisión. Posteriormente, encontramos sentencias
relacionadas con la paralización, también por Alcaldes de actividades
potencialmente molestas o contaminantes en su municipio. Hasta llegar a las
últimas sentencias ampliamente comentadas en este trabajo, de los casos Atutxa,
Mas y Homs, en las que entran en conflicto las resoluciones judiciales dictadas
frente a otros derechos fundamentales: en el caso Atutxa, la disolución de un
grupo parlamentario; y en los casos Mas y Homs, el denominado derecho a
decidir.
Hemos de hacer notar que, en el fondo, en todos estos casos
subyace un conflicto de fondo entre la autoridad pública, poder ejecutivo, y
las resoluciones judiciales, poder judicial. Y es que al establecer el
legislador un tipo penal, propio del ordenamiento penal español, que tipifica
la desobediencia por autoridad pública a las resoluciones judiciales, lo que
permite es que sean los propios tribunales, poder judicial, que se constituyan
en árbitros de un conflicto, en el que ya hemos dicho que son parte, porque
precisamente lo que desobedece son las resoluciones judiciales dictadas por los
propios tribunales.
De este modo, se consiente que el mismo poder judicial lleve a
cabo una injerencia en la actividad propia de otro pilar fundamental de nuestro
Estado de Derecho, basado precisamente en el principio de división de poderes,
como es el poder ejecutivo.
Es precisamente desde esta óptica, que debemos analizar la
aplicación jurisprudencial del delito analizado, coincidiendo todas las
sentencias analizadas en el presente estudio, en una aplicación rígida del tipo
penal de tal forma que la constatación de la desobediencia ha comportado su
condena. Sin atender a ninguna causa de justificación, tampoco la causa de
justificación específica recogida por el legislador en el artículo 410.2 CP, ni
eximente de ningún tipo.
En todos los casos analizados, el Tribunal Supremo ha
considerado que dar cumplimiento a las resoluciones judiciales es un criterio
que debe de prevalecer y primar frente a cualquier otro tipo de consideración.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
JUANATEY DORADO, Carmen, “El delito de desobediencia a la autoridad”,
Ed. Tirant lo Blanch, 1997.
QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, “Comentarios a la Parte Especial
del Derecho Penal”, 6ª edición, Aranzadi, Navarra, 2007.
DELGADO GIL, Andres. “Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos
en los denominados delitos contra la Administración pública”. Anuario
de derecho penal y ciencias penales. Vol. LXII, 2009.
LORENTE VELASCO, Susana Maria, “Delitos de Atentado contra la
Autoridad, sus Agentes y los Funcionarios Públicos y de Resistencia y Desobediencia”,
Ed. Dykinson, 2012.
JAVATO MARTIN, Antonio. “El delito de desobediencia del funcionario”.
Revista General de Derecho Penal, nº 21, 2014.
SENTENCIAS.
STS (Sala Criminal), de 21 abril 1981 (RJ 1981\1669).
STS (Sala de lo Penal), núm. 2222/1992, de 14 octubre (RJ
1992\8193)
STS (Sala de lo Penal), núm. 1255/1994, de 18 junio (RJ
1994\5182).
STS (Sala de lo Penal), núm. 1104/1995, de 30 enero (RJ
1996\190).
STS (Sala de lo Penal), núm. 1203/1997, de 11 octubre (RJ
1997\7218).
STS (Sala de lo Penal), núm. 493/1998, de 10 junio (RJ
1998\5493).
STS (Sala de lo Penal), núm. 415/1999, de 9 abril (RJ
1999\2926).
STS (Sala de lo Penal), núm. 1037/2000, de 13 junio (RJ
2000\6597).
STS (Sala de lo Penal), núm. 263/2001, de 24 febrero (RJ
2001\2317).
STS (Sala de lo Penal), núm. 485/2002, de 14 junio (RJ
2002\8612).
STS (Sala de lo Penal), núm. 80/2006, de 6 febrero (RJ
2006\367).
STSJ País Vasco (Sala Civil y Penal), de 19 diciembre 2006 (JUR
2007\23199).
STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325).
STC núm. 205/2013, de 5 diciembre (RTC 2013\205).
STSJ Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 marzo 2017 (ARP
2017\459).
STS (Sala de lo Penal), núm. 177/2017, de 22 marzo (RJ
2017\2659).
STEDH de 13 junio 2017, Caso Atutxa y otros (TEDH 2017\55).
ABREVIATURAS.
CE Constitución Española.
CEDH Convenio Europeo de
Derechos Humanos.
CP Código Penal de
1995 (LO 10/1995).
CP1973 Código Penal de 1973,
Texto Refundido Código Penal 1944.
LO Ley Orgánica.
STC Sentencia Tribunal
Constitucional.
STEDH Sentencia Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
STS Sentencia del
Tribunal Supremo.
STSJ Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia.
TC Tribunal Constitucional.
TEDH Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
TS Tribunal
Supremo.
TSJ Tribunal Superior
de Justicia.
[1] “Art. 321. El que de hecho y
á sabiendas, y fuera del caso prevenido en el artículo 287, resistiere ó
impidiere la ejecucion de alguna ley, acto de justicia, reglamento ú otra
providencia de la autoridad pública, sufrirá una reclusion ó prision de uno á
cuatro años, aumentándosele una cuarta parte, si para ello usare de alguna
arma, cualquiera que sea. Pero si hiciere la resistencia con armas de fuego,
acero ó hierro, será la pena de dos á ocho años, sin perjuicio en ambos casos
de cualquiera otra en que incurra por la violencia que cometiere. Los
funcionarios públicos, que como tales incurran en este delito, serán castigados
con arreglo al capítulo sesto, título sesto de esta parte”.
[2] “Art. 285. Los que
desobedecieren gravemente á la Autoridad ó á sus agentes en asunto del servició
público serán castigados con la pena de arresto mayor á prision correccional, y
multa de 20 á 200 duros”.
[3] JUANATEY DORADO, Carmen, “El
delito de desobediencia a la autoridad”, Ed. Tirant lo Blanch, 1997.
[4] Primer párrafo del Artículo 369 CP1973: “ Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren
abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de
la autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva
competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en las penas
de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas”.
[5] (SSTS 17 septiembre 1990 [ RJ 1990\7322], 26 marzo y 25 mayo 1992
[ RJ 1992\2475 y RJ 1992\4336] y 8 febrero 1993 [ RJ 1993\939]).
[6] Artículo 410.1 CP Desobediencia: “Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a
dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de
la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y
revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres
a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años”
[7] Como afirma DELGADO GIL, Andres. “Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos en los denominados delitos
contra la Administración pública”. Anuario de derecho penal y ciencias
penales. 2009: “(…) Una de las críticas
que podían formularse a la actual rúbrica del Título XIX “Delitos contra la
Administración Pública” es que existen delitos que no sólo atentan contra la
actividad administrativa como parece desprenderse de la titulación, sino que
pueden hacerlo también contra otro tipo de actividades, como la judicial o la
parlamentaria”
[8] Modificación del CP, por la LO 2/2010, de 3 marzo, de interrupción
voluntaria del embarazo; y la LO 5/2010, de 22 junio, de modificación del
Código Penal.
[9] LO 1/2015, de 30 marzo, de modificación del Código Penal.
[10] Vid. DELGADO GIL, Sobre el bien o bienes jurídicos protegidos
en los denominados delitos contra la Administración pública, 377.
[11] “Existe un acuerdo unánime
en la doctrina al señalar que los delitos especiales impropios son aquellos que
tienen correspondencia con uno común, es decir, se trata de delitos en los que
la calidad personal del sujeto (su condición de funcionario público por
ejemplo), no es determinante puesto que el comportamiento tiene correspondencia
con un delito común” (REBOLLO VARGAS, Rafael. ADPCP. 2000)
[12] JAVATO MARTIN, Antonio. El
delito de desobediencia del funcionario. Revista General de Derecho Penal,
nº 21, 2014.
[13] Vid. JAVATO MARTIN, El delito de desobediencia del funcionario,
II-Derecho Comparado, 2014.
[14] “Art. 328
Rifiuto di atti d'ufficio. Omissione: “Il pubblico ufficiale o l'incaricato di
un pubblico servizio, che indebitamente rifiuta un atto del suo ufficio che,
per ragioni di giustizia o di sicurezza pubblica, o di ordine pubblico o di
igiene e sanità, deve essere compiuto senza ritardo, è punito con la reclusione
da sei mesi a due anni (...)”
[15] Vid. JAVATO MARTIN, El delito de desobediencia del funcionario,
2014, nos indica que “Sujeto activo del
delito es el funcionario (Pubblico ufficiale) y el encargado de un servicio
público. Ambos aparecen definidos de manera auténtica en el arts. 357 y 358 del
CPi, preceptos que se decanta por una noción estrictamente penal (“a los
efectos penales”) y de carácter funcional (Pubblico ufficiale y encargado de un
servicio público son aquellos que desempeñan una función o un servicio
público).
La
acción consiste en denegar indebidamente determinados actos de oficio que
podríamos catalogar de “cualificados”. Estos actos taxativamente enumerados en
la propia disposición serían los motivados por razones de justicia, de
seguridad pública, de orden público o de higiene y sanidad. Por razones de
justicia se entiende no sólo la actividad jurisdiccional de los jueces sino la
actuación del derecho objetivo por parte del Ministerio Público o de la Policía
Judicial. El concepto de seguridad pública comprende aquellas funciones de
policía dirigidas a preservar la seguridad del ciudadano y su integridad, a
tutelar la propiedad, a prestar auxilio en caso de siniestros y a prevenir
delitos (Art. 1 de la Ley de Seguridad Pública-T.U.L.P.S-, Texto Único de 18 de
junio de 1931). Las razones de orden público son aquellas concernientes a la
tutela de la tranquilidad pública y de la paz social. Por último, las razones
de higiene y sanidad atienden a la prevención y cura de enfermedades.
Para
que esté presente el tipo debe existir un previo requerimiento o petición de
cumplimiento del acto, que pueden provenir tanto de un particular, de otro
funcionario o administración, o también de la orden de un superior jerárquico.
Bien entendido que en este último caso, el de la negativa a cumplir una orden
del superior, la “Corte di Cassazione” ha subrayado que debe tener efectos
externos, esto es, debe acarrear un perjuicio para terceros, pues si sólo
ocasiona una mera violación de los deberes del oficio sin relevancia negativa
externa alguna únicamente se podrá acudir a la vía disciplinaria.
En
cuanto a la conducta típica, el “rifiuto”, puede consistir tanto en una
negativa expresa como en una negativa tácita o implícita. La negativa implícita
tiene lugar cuando el sujeto activo efectúa actos que evidencian su voluntad de
no cumplimiento. Se discute si la mera inacción puede catalogarse de “rifiuto”
implícito. La jurisprudencia y la doctrina se encuentran divididas al respecto.
Hay que resaltar que para que tenga trascendencia penal esta negativa debe ser
indebida, es decir, que no esté justificada ni legalmente ni por un acto de la
autoridad competente ni por la absoluta imposibilidad de cumplimiento del acto.
El
delito del art. 328 CPi precisa además que el acto del oficio o del servicio
deba ser cumplido de manera urgente. La urgencia se determina en función del
daño o del peligro, naturalístico o jurídico que el retardo puede provocar.
Ahora bien no es necesario que se verifique efectivamente el daño dada la
naturaleza de delito de peligro de la infracción estudiada”.
[16] Vid. JAVATO MARTIN, El delito de desobediencia del funcionario,
II-Derecho Comparado, 2014.
[17] BIRNBAUM, Johan Michael Franz; introdujo por primera el concepto
de bien jurídico protegido en su “Ueber
das Erfodernis einer Rechtsverletzung zum Begriffe des Verbrechens, mit
besondere Rücksicht auf den Begriff der Ehrenkränkung", ("Sobre la necesidad de una lesión de derechos para el
concepto de delito"). 1834.
[18] “Artículo 103.1 CE: “La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa
de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la
ley y al Derecho”.
[19] QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, Comentarios
a la Parte Especial del Derecho Penal, 6ª edición, Aranzadi, 2007.
[20] Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), núm. 2222/1992, de
14 octubre (RJ 1992\8193).
[21] “Artículo 106.1CE: Los
Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
[22] Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), núm. 80/2006, de 6 febrero
(RJ 2006\367).
[23] Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala Civil y
Penal), de 13 marzo 2017 (ARP 2017\459), que condena al President de la
Generalitat de Catalunya, Artur Mas, como autor, y a las Conselleres Ortega y
Rigau, como cooperadores necesarios; de un delito de desobediencia.
[24] Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), núm. 493/1998, de 10
junio (RJ 1998\5493).
[25] Vid. JAVATO MARTÍN
Antonio Mª, El delito de desobediencia
del funcionario. RGDP Nº 21. 2014.
[26] SSTS 17 septiembre 1990 [RJ 1990\7322], 26 marzo y 25 mayo 1992 [RJ
1992\2475 y RJ 1992\4336] y 8 febrero 1993 [ RJ 1993\939].
[27] De conformidad con el artículo 24.1 CP, se reputa autoridad al que
por sí sólo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado
tenga mando o ejerza jurisdicción propia.
[28] SSTS 11 octubre 1997 [RJ 7218\1997], 13 junio 2000 [RJ 6597\2000]
y 24 febrero 2001 [RJ 2317\2001].
[29] STS (Sala de lo Penal), núm. 263/2001, de 24 febrero (RJ
2001\2317).
[30] STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325).
[31] STS (Sala de lo Penal), núm. 485/2002, de 14 junio (RJ 2002\8612).
[32] STS (Sala de lo Penal), núm. 415/1999, de 9 abril (RJ 1999\2926).
[33] STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325),
FD.TERCERO.
[34] STSJ País Vasco, de 19 diciembre 2006.
[35] STEDH de 13 junio 2017, Caso Atutxa y otros (TEDH 2017\55).
[36] Vid. JAVATO MARTÍN
Antonio Mª, El delito de desobediencia
del funcionario. RGDP Nº 21. 2014.
[37] Vid. JAVATO MARTÍN
Antonio Mª, El delito de desobediencia
del funcionario. RGDP Nº 21. 2014.
[38] Artículos 245 LOPJ, y 141 LECrim.
[39] La Constitución Española regula el Tribunal Constitucional en su
Título IX, y en cambio el Poder Judicial en su Título VI, de lo que se puede
deducir que el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial, que
es el ejercido por los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), en los que no
estaría incluido el Tribunal Constitucional.
[40] STS (Sala de lo Penal), núm. 177/2017, de 22 marzo (RJ 2017\2659).
[41] La más reciente jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional
confirma que éste “ha sido configurado
como un verdadero órgano jurisdiccional que tiene conferido en exclusiva el
ejercicio de la jurisdicción constitucional” (SSTC 185/2016, de 3
noviembre; 215/2016, de 15 diciembre).
[42] STSJ Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 marzo 2017 (ARP
2017\459).
[43] STS (Sala de lo Penal), núm. 263/2001, de 24 febrero (RJ 2001\2317).
[44] STS (Sala de lo Penal), núm. 177/2017, de 22 marzo (RJ 2017\2659).
[45] STSJ Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 marzo 2017 (ARP
2017\459).
[46] Artículo 161.2 CE: “El
Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La
impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida,
pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no
superior a cinco meses”.
[47] SSTC 153/1992, de 19 octubre, y 91/1993, de 15 marzo.
[48] STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325).
[49] Vid. JAVATO MARTÍN
Antonio Mª, El delito de desobediencia
del funcionario. RGDP Nº 21. 2014.
[50] El artículo 12 CP, establece que sólo se castigarán las acciones u
omisiones imprudentes cuando expresamente lo disponga la Ley.
[51] SSTS de 5 diciembre 1990 (RJ 1990\9428), 16 marzo 1993 (RJ
1993\2311), y 13 diciembre 1993 (RJ 1993\9421).
[52] STS (Sala de lo Penal), núm. 493/1998, de 10 junio (RJ 1998\5493).
[53] STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325),
FD.TERCERO.
[54] STS (Sala de lo Penal), núm. 177/2017, de 22 marzo (RJ 2017\2659).
[55] STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325).
[56] “Como precisa la STC
111/2008, 22 de septiembre, la jurisprudencia constitucional, desde la STC
174/1985, de 17 de diciembre, insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede
sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la
presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente
probados; 2) los hechos
constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases
completamente probados; 3) para que
se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer
lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o
indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los
hechos base y los hechos consecuencia; 4)
y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC
169/1989, de 16 de octubre (F.2), «en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes»
(SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F.4; 124/2001, de 4 de junio, F.12;
300/2005, de 21 de noviembre, F.3)” (STS, Sala Penal, 17-04-2015, FD.2).
[57] Voto Particular formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín
Giménez García, a la STS núm. 54/2008, de 8 abril.
[58] STSJ País Vasco (Sala Civil y Penal), de 19 diciembre 2006 (JUR
2007\23199).
[59] STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325).
[60] STC núm. 205/2013, de 5 diciembre (RTC 2013\205).
[61] STEDH de 13 junio 2017, Caso Atutxa y otros (TEDH 2017\55): “El Tribunal señala que el Tribunal Supremo, para
llegar a esta nueva interpretación jurídica del comportamiento de los
demandantes, se pronunció sobre las circunstancias subjetivas concernientes a
los interesados, a saber que eran conscientes de la ilegalidad de sus actos
(apartado 18 supra). Este elemento subjetivo fue decisivo en la determinación
de la culpabilidad de los demandantes. En efecto, para ser calificado de tal,
el delito de desobediencia requiere una «negativa abierta». El Tribunal
constata que, tras la celebración de una vista pública en la que fueron oídos
los demandantes, el Tribunal Superior consideró que este elemento subjetivo
estaba ausente, ya fuera directa o indirectamente (apartados 15 y 16 supra). En
cambio, el Tribunal Supremo, concluyó con la existencia de una intencionalidad
por parte de los demandantes sin valorar directamente su testimonio: este
juicio está en contradicción con las conclusiones del Juzgado de instancia que
oyó a los acusados y a otros testigos” (§42)
[62] Artículo 6.1 CEDH: “Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro
de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido
por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de
carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal
dirigida contra ella (…)”.
[63] Entre otras anteriores, la STS núm. 263/2001, de 24 febrero (RJ
2001\2317), FD.3.
[64] Artículo 16.1 CP: “Hay
tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente
por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente
deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas
independientes de la voluntad del autor”.
[65] Vid. JAVATO MARTÍN
Antonio Mª, El delito de desobediencia
del funcionario. RGDP Nº 21. 2014.
[66] Vid. JUANATEY DORADO,
Carmen. “El delito de desobediencia a la
autoridad”. Tirant lo Blanch. 1997.
[67] LORENTE VELASCO, Susana Maria, Delitos
de Atentado contra la Autoridad, sus Agentes y los Funcionarios Públicos y de
Resistencia y Desobediencia. Ed. Dykinson. 2012: “Como ejemplo, sirva el caso en el que un juez dirige un requerimiento a
un empresario para que ponga a disposición de la autoridad administrativa unos
contenedores con determinados residuos, a efectos de analizar una posible
toxicidad. El empresario, contrario al análisis, ordena al encargado que
proceda a arrojar los residuos, pero éste se niega y los entrega a la autoridad
administrativa. En tal caso –siguiendo a JUANATEY- y teniendo en cuenta la
gravedad de la conducta, habría que considerar la existencia de un delito de
desobediencia grave en grado de tentativa”.
[68] STSJ Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 marzo 2017 (ARP
2017\459).
[69] Artículo 24.1 CP: “A los
efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de
alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará
también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal”.
[70] A diferencia de otras infracciones urbanísticas como las de los
arts. 320, 322 y 329 CP, en que el órgano colegiado aprueba determinados
instrumentos de planeamiento, y por ello tiene sentido excluir la abstención,
pues no contribuye positivamente a su aprobación.
[71] JAVATO MARTÍN Antonio Mª, El
delito de desobediencia del funcionario, Vid., RGDP Nº 21, 2014.
[72] STS de 21 abril 1981 (RJ 1981\1669).
[73] STSJ Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 marzo 2017 (ARP
2017\459).
[74] Vid. LORENTE VELASCO,
Susana Maria, Delitos de Atentado contra
la Autoridad…”. Dykinson. 2012.
[75] Las diferentes formas del concurso ideal de delitos se recogen en
el artículo 73 CP, concurso real; y en el artículo 77 CP, concurso ideal y
concurso medial.
[76] Para LORENTE VELASCO, “la
conducta desobediente no puede estar acompañada por actitud violenta alguna, ni
de tipo corporal ni intimidatorio, sino que es indispensable que el
comportamiento del sujeto activo no exceda de una actitud pasiva, desobediente,
a pesar de que ello pueda suponer cierta acción, pues habrá supuestos en los
que la orden consista –precisamente- en no realizar determinado comportamiento
y por tanto el hecho de no ejecutarlo, la omisión de la orden, sea la que dé
lugar al delito de desobediencia”. Delitos
de Atentado contra la Autoridad… Vid. Dykinson. 2012.
[77] “Imaginemos, por ejemplo,
que el dueño de una fábrica tiene prohibido mediante orden administrativa
verter residuos a un río cercano y a pesar de ello, los vierte provocando la
correspondiente contaminación de las aguas potables. En tal caso con una sola
acción, consiste en realizar lo prohibido, se estaría incurriendo en dos
delitos diferentes –o posiblemente en tres, considerando igualmente la
existencia de un delito contra la salud pública– uno de ellos el de desobediencia
y otro contra el medio ambiente”. LORENTE VELASCO, Susana Maria, Delitos de Atentado contra la Autoridad…
Vid. Dykinson. 2012.
[78] Artículo 404 CP: “A la
autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una
resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años”.
[79] STS (Sala de lo Penal), núm. 485/2002, de 14 junio (RJ 2002\8612).
[80] STS (Sala de lo Penal), núm. 80/2006, de 6 febrero (RJ 2006\367).
[81] El concurso aparente de normas penales se recoge en el artículo 8
CP.
[82] STSJ Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 marzo 2017 (ARP
2017\459).
[83] STS (Sala de lo Penal), núm. 177/2017, de 22 marzo (RJ 2017\2659).
[84] Artículo 8.3ª CP: “El
precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las
infracciones consumidas en aquél”.
[85] Son causas de justificación tasadas legalmente, las eximentes
contempladas en los artículos 20.4 CP (legítima defensa), 20.5 CP (estado de
necesidad justificante), y 20.7 CP (cumplimiento de un deber o ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo.
[86] Establece el artículo 410.2 CP, en una redacción prácticamente
idéntica a la recogida en los párrafos segundo y tercero del artículo 369
CP1973, que: “No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades
o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una
infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier
otra disposición general”.
[87] Como se puede interpretar de la causa de justificación
anteriormente recogida en el artículo 8.12 CP1973, de eximente por obediencia
debida, causa de justificación que desapareció en el CP vigente.
En
el mismo sentido se expresó la STS núm. 54/2008, de 8 abril (Caso Atutxa): “Se consagra así una verdadera causa de
justificación respecto de aquellas conductas que impliquen la negativa a
cumplir una resolución antijurídica y que, por su desviación respecto de los
principios que definen el funcionamiento de nuestro sistema constitucional, no
general el deber de acatamiento” (FD.TERCERO.III).
[88] STS (Sala de lo Penal), núm. 1037/2000, de 13 junio (RJ
2000\6597).
[89] STS (Sala de lo Penal), núm. 54/2008, de 8 abril (RJ 2008\1325).
[90] STS (Sala de lo Penal), núm. 1255/1994, de 18 junio (RJ
1994\5182).
[91] STSJ Cataluña (Sala Civil y Penal), de 13 marzo 2017 (ARP
2017\459).
[92] El artículo 14.1 CP recoge el error de tipo: “El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias
del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será
castigada, en su caso, como imprudente”.
Y
el artículo 14.3 CP el error de prohibición: “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera
vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
[93] STS (Sala de lo Penal), núm. 1104/1995, de 30 enero (RJ 1996\190).
[94] STS (Sala de lo Penal), núm. 177/2017, de 22 marzo (RJ 2017\2659).
[95] STS (Sala de lo Penal), núm. 1037/2000, de 13 junio (RJ
2000\6597).
Cap comentari:
Publica un comentari a l'entrada