Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), de 21 de febrero de 2.023 [ECLI:ES:TSJCAT:2023:1287].
En la resolución antes citada, la Sala de
lo Contencioso Administrativo del TSJ Cataluña, estima el recurso contra la
resolución del TEAR Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa,
contra la providencia de apremio derivada de la liquidación del impuesto de
sociedades de 2.017, con la imposición de un recargo ejecutivo del 5%.
Supuesto de hecho.
La sociedad presentó en plazo ante la
AEAT, el 20/04/2017, último día de pago en voluntaria, el modelo 202-1P, pago a
cuenta del impuesto sociedades de 2.017, solicitando en el mismo momento su
aplazamiento de pago; y ingresando posteriormente unos días después, el
26/04/2017, íntegramente la total cantidad aplazada, y solicitando el desistimiento
de la solicitud de aplazamiento.
La AEAT, dictó resolución, notificada el
29/04/2017, de inadmisión del aplazamiento solicitado, notificando a
continuación la providencia de apremio, imponiendo un recargo ejecutivo del 5%,
que la sociedad deudora ingresó, solicitando su devolución como ingreso
indebido, que es el objeto del procedimiento.
Resolución del TEAR.
En la Resolución 08-03180-2018 del TEAR
Cataluña de 27/05/2021, se afirma que procede el recargo ejecutivo del 5%,
conforme dispone el art. 28.2 LGT, por cuanto “La resolución de inadmisión
de la solicitud de aplazamiento implica que se tenga por no presentada a todos
los efectos, es decir, que no produjo el efecto asociado a su simple
presentación, cual es el de impedir el inicio del periodo ejecutivo durante su
tramitación”; añadiendo que “la actora con su solicitud ha pretendido
prolongar artificiosamente el periodo voluntario de ingreso; no obstante, al
haber sido inadmitida, la solicitud no ha producido efecto alguno, ni puede
entenderse en tramitación cuando se realizó el ingreso”.
Fallo de la Sala
Contrariamente a la resolución del TEAR
Cataluña, la Sala cita la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SSTS
14/10/2021, Rec. 1293/2020; y 28/10/2021, Rec. 4743/2020), por la que “en
período voluntario de pago se permite al obligado al pago reiterar la solicitud
de aplazamiento o fraccionamiento cuando la misma haya sido previamente denegada;
y en consecuencia el nuevo plazo de pago es el establecido en el art. 62.2, que
expresamente regula el ingreso en período voluntario, y no es hasta que vence
el mismo cuando se inicia el período ejecutivo. Sin que la ley distinga, ni
haya motivo para distinguir, los supuestos de solicitud de primer aplazamiento o
fraccionamiento, de las ulteriores reiteraciones”.
Doctrina que a parecer de la Sala es de
plena aplicación al caso, aún las diferencias fácticas de los supuestos, y por
la que “la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en
período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del
período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de
la LGT; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento
de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de
que esta inicie el procedimiento de apremio”.
Añadiendo, seguidamente que “Aquel
mismo principio de buena administración, que conduce a la anterior doctrina a
declarar que la Administración no puede iniciar el procedimiento ejecutivo sin
antes resolver la solicitud de aplazamiento formulada en voluntaria, lleva igualmente
a entender que tampoco puede iniciar el procedimiento ejecutivo mediante la vía
de declarar inadmisible la solicitud con sustento en un motivo de desestimación,
en cuyo caso se inicia un nuevo periodo en voluntaria con la notificación de
dicha resolución”.
Es decir, la AEAT con la resolución de
inadmisión de la solicitud de aplazamiento presentada, debía haber concedido un
nuevo plazo de pago, establecido en el art. 62.2 LGT, antes de dictar la providencia
de apremio.
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