diumenge, 22 d’agost del 2021

El requisito de la previa declaración de fallido del deudor principal, para la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 LGT.

Comentario a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de septiembre de 2.020.

En la resolución antes citada, el TEAR Madrid estima la reclamación interpuesta contra la derivación de responsabilidad subsidiaria por cese de actividad, al administrador de la sociedad deudora, en base al artículo 43.1.B) LGT, por importe de 6.593,92 euros.

Supuesto de hecho.

La sociedad deudora principal en el presente caso, no es que hubiera cesado en sus actividades, sino que al tratarse de una sociedad patrimonial, constituyendo su activo principal las participaciones accionariales en otras empresas y algún activo inmobiliario, nunca tuvo actividad de forma directa, ni empleados.

En 2.013, fue objeto de una liquidación provisional del impuesto de sociedades de 2.008, por la cuantía indicada, y tras el correspondiente procedimiento de apremio fue declarada fallida en 2.014, y en 2.018 se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de su administrador, en base al artículo 43.1.B) LGT, afirmando la Recaudación tributaria de la AEAT que la sociedad deudora principal había cesado en su actividad sin que el administrador no hubiera hecho lo necesario, o adoptado acuerdos, para el pago de las obligaciones tributarias pendientes en aquel momento.

El administrador alegó que la deudora, era una sociedad patrimonial, que de hecho nunca había tenido actividad, no había contabilizado ventas en los últimos 10 años. Y que en el momento de declarar al deudor fallido, en 2.014, constaba inscrita registralmente a su nombre, y sin cargas, una participación de una octava parte indivisa de una finca, solar, en Barbastro.

Tramitación.

No obstante lo anterior, la AEAT declaró la responsabilidad subsidiaria del administrador de la sociedad deudora, confirmando que el cese de la actividad se trata de un requisito fáctico, comprobado en el presente caso; y que el administrador no había promovido, conforme el artículo 365 LSC, el acuerdo de disolución de la sociedad deudora, como criterio subjetivo para apreciar su culpa por falta de diligencia.

Y en cuanto a la existencia de bienes, que la Administración había efectuado una diligente actuación de investigación, siendo correcta la declaración de fallido por insolvencia, ya que la participación indivisa de la finca indicada, en el momento en que se dicta el acuerdo de declaración de responsabilidad, se hallaba gravada con una anotación de embargo cautelar en un procedimiento penal, citando para ello la resolución del TEAC nº 00/961/2005, de 1 de marzo de 2.006, reiterada en la resolución del TEAC nº 00/2478/2006, de 13 junio 2.007, por las que:

"[..] En todo caso, no cabe identificar la declaración de fallido con la insolvencia total definitiva e irreversible del sujeto pasivo, pues que para esta sea procedente basta, según se dice en el artículo 164.1 del RGR, que se "ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables", a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración tanto los criterios de eficacia a los que se alude en el apartado 3º del mismo artículo como las limitaciones que en el orden temporal tiene impuestas la Hacienda Pública a la hora de hacer efectivos los créditos tributarios, por lo que aunque el deudor no sea totalmente insolvente puede declararse su falencia si con los medios de que dispone la Administración Tributaria, tanto en orden a la investigación de bienes y derechos embargables como en orden a la realización de los mismos, la realización del crédito tributario no resulta posible atendiendo a los medios disponibles, bastando incluso que los posibles bienes o derechos encontrados en el patrimonio del deudor carezcan de valor suficiente o de capacidad para solventar los débitos, llegando a asimilarse a la carencia de bienes (artículo 164.2) la posesión de aquellos cuya adjudicación al Estado no hubiese sido acordada, y autorizándose a la Administración por el artículo 114.c) del mismo Reglamento, a no embargar, "aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

Lo que debe exigirse a la Administración es que acredite haber realizado las actuaciones a su alcance para investigar y realizar los bienes y derechos del deudor, documentando las oportunas actuaciones a su alcance para investigar y realizar los bienes y derechos del deudor, documentando las oportunas actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo de apremio, tanto en orden a la investigación de bienes y derechos susceptibles de embargo, mediante el uso de los medios que a disposición de los órganos de recaudación pone la LGT, como en orden a la realización, en las mejores condiciones posibles y con arreglo al procedimiento establecido en el propio RGR, de los bienes y derechos que hayan podido embargarse tal y como ha hecho en este caso la Administración".

Resolución del TEAR.

El administrador derivado, interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid en 2.018, que fue estimada mediante resolución de 30/09/2020, en la que se afirma que:

“[…] resulta del expediente y de la propia contestación de la Administración a las alegaciones, que el bien cuya existencia se aduce por el interesado, se hallaba libre de cargas en el momento en que se dictó el acuerdo de declaración de fallido. Si bien es cierto que en el momento en el que se dicta el acuerdo de declaración de responsabilidad tal bien se encuentra embargado judicialmente, y por lo tanto, su existencia no perjudica al beneficio de excusión otorgado al responsable subsidiario, la falta de actuaciones ejecutivas llevadas a cabo contra este bien con carácter previo a la declaración de fallido, que en ese momento eran posibles, evidencia una falta clara de diligencia por parte de la Administración en el desarrollo de su actividad investigadora y recaudadora.

Y por lo que la declaración de fallido de 2.014 fue realizada incorrectamente, y no se dictó conforme a derecho, esto es, una vez agotado el procedimiento recaudatorio frente al deudor principal, no pudiendo servir de sustento al acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado.

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