Comentario a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de septiembre de 2.020.
En la resolución antes citada, el TEAR Madrid estima la reclamación
interpuesta contra la derivación de responsabilidad subsidiaria por cese de
actividad, al administrador de la sociedad deudora, en base al artículo 43.1.B)
LGT, por importe de 6.593,92 euros.
Supuesto de hecho.
La sociedad deudora principal en el presente caso, no es que hubiera cesado
en sus actividades, sino que al tratarse de una sociedad patrimonial, constituyendo
su activo principal las participaciones accionariales en otras empresas y algún
activo inmobiliario, nunca tuvo actividad de forma directa, ni empleados.
En 2.013, fue objeto de una liquidación provisional del impuesto de
sociedades de 2.008, por la cuantía indicada, y tras el correspondiente
procedimiento de apremio fue declarada fallida en 2.014, y en 2.018 se inició
el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de su
administrador, en base al artículo 43.1.B) LGT, afirmando la Recaudación
tributaria de la AEAT que la sociedad deudora principal había cesado en su
actividad sin que el administrador no hubiera hecho lo necesario, o adoptado
acuerdos, para el pago de las obligaciones tributarias pendientes en aquel
momento.
El administrador alegó que la deudora, era una sociedad patrimonial, que de
hecho nunca había tenido actividad, no había contabilizado ventas en los
últimos 10 años. Y que en el momento de declarar al deudor fallido, en 2.014,
constaba inscrita registralmente a su nombre, y sin cargas, una participación
de una octava parte indivisa de una finca, solar, en Barbastro.
Tramitación.
No obstante lo anterior, la AEAT declaró la responsabilidad subsidiaria del
administrador de la sociedad deudora, confirmando que el cese de la actividad se
trata de un requisito fáctico, comprobado en el presente caso; y que el
administrador no había promovido, conforme el artículo 365 LSC, el
acuerdo de disolución de la sociedad deudora, como criterio subjetivo para
apreciar su culpa por falta de diligencia.
Y en cuanto a la existencia de bienes, que la Administración había efectuado
una diligente actuación de investigación, siendo correcta la declaración de
fallido por insolvencia, ya que la participación indivisa de la finca indicada,
en el momento en que se dicta el acuerdo de declaración de
responsabilidad, se hallaba gravada con una anotación de embargo cautelar
en un procedimiento penal, citando para ello la resolución del TEAC nº
00/961/2005, de 1 de marzo de 2.006, reiterada en la resolución del TEAC
nº 00/2478/2006, de 13 junio 2.007, por las que:
"[..] En todo caso, no cabe identificar la
declaración de fallido con la insolvencia total definitiva e irreversible del
sujeto pasivo, pues que para esta sea procedente basta, según se dice en el
artículo 164.1 del RGR, que se "ignore la existencia de bienes o derechos embargables
o realizables", a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración tanto los
criterios de eficacia a los que se alude en el apartado 3º del mismo artículo
como las limitaciones que en el orden temporal tiene impuestas la Hacienda
Pública a la hora de hacer efectivos los créditos tributarios, por lo que
aunque el deudor no sea totalmente insolvente puede declararse su falencia si
con los medios de que dispone la Administración Tributaria, tanto en orden a la
investigación de bienes y derechos embargables como en orden a la realización
de los mismos, la realización del crédito tributario no resulta posible atendiendo
a los medios disponibles, bastando incluso que los posibles bienes o derechos encontrados
en el patrimonio del deudor carezcan de valor suficiente o de capacidad para solventar
los débitos, llegando a asimilarse a la carencia de bienes (artículo 164.2) la posesión
de aquellos cuya adjudicación al Estado no hubiese sido acordada, y autorizándose
a la Administración por el artículo 114.c) del mismo Reglamento, a no embargar,
"aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de
recaudación, que resulte producto insuficiente para la cobertura del coste de
dicha realización.
Lo que debe exigirse a la Administración es que acredite
haber realizado las actuaciones a su alcance para investigar y realizar los
bienes y derechos del deudor, documentando las oportunas actuaciones a su
alcance para investigar y realizar los bienes y derechos del deudor, documentando las oportunas actuaciones llevadas a cabo
en el procedimiento administrativo de apremio, tanto en orden a la
investigación de bienes y derechos susceptibles de embargo, mediante el uso de
los medios que a disposición de los órganos de recaudación pone la LGT, como en
orden a la realización, en las mejores condiciones posibles y con arreglo al
procedimiento establecido en el propio RGR, de los bienes y derechos que hayan
podido embargarse tal y como ha hecho en este caso la Administración".
Resolución del TEAR.
El administrador derivado, interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid en
2.018, que fue estimada mediante resolución de 30/09/2020, en la que se afirma
que:
“[…] resulta del expediente y de la propia contestación
de la Administración a las alegaciones, que el bien cuya existencia se aduce
por el interesado, se hallaba libre de cargas en el momento en que se dictó el
acuerdo de declaración de fallido. Si bien es cierto que en el momento en el
que se dicta el acuerdo de declaración de responsabilidad tal bien se encuentra
embargado judicialmente, y por lo tanto, su existencia no perjudica al
beneficio de excusión otorgado al responsable subsidiario, la falta de
actuaciones ejecutivas llevadas a cabo contra este bien con carácter previo a
la declaración de fallido, que en ese momento eran posibles, evidencia una
falta clara de diligencia por parte de la Administración en el desarrollo de su
actividad investigadora y recaudadora”.