dissabte, 1 de febrer del 2025

La aplicación excepcional y subsidiaria de la derivación de responsabilidad por “levantamiento del velo” del art. 43.1.g) LGT; respecto de la derivación por “sucesión de empresa”, del art. 42.1.c) LGT.

Comentario a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2.025 (Rec. nº 00-06302-2021).

En la resolución citada, el TEAC estima la reclamación interpuesta por el recurrente, anulando el acuerdo de 29/07/2021, de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la sociedad ACDER EUROPA S.L., en base al art. 43.1.g) LGT, por importe de 934.679,04 euros.

Supuesto de hecho.

El recurrente era titular, de forma indirecta, del 49,667% de la sociedad ACDER EUROPA S.L., que presentó concurso voluntario de acreedores el 02/10/2012, tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, finalizado mediante Auto de 12/05/2017 que acuerda la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, con unas deudas con la AEAT, en concepto de autoliquidaciones presentadas por IVA y IRPF, por importe de 1.121.285,87 euros, incluidos recargos e intereses; habiendo declarado la AEAT fallido el deudor el 15/10/2013.

Posteriormente, la Dependencia Regional de Recaudación comunicó el 28/04/2021 al recurrente, el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al art. 43.1.g) LGT, finalizado mediante el Acuerdo de 29/07/2021 recurrido.

La aplicación excepcional de la responsabilidad por “levantamiento del velo”.

El art. 43.1.g) citado dispone que, serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria “Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas”.

La Resolución del TEAC de 20/01/2025 (Recurso 00-06302-2021), recuerda que el art. 43.1.g) LGT supone la aplicación de la construcción jurisprudencial del “levantamiento del velo”, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuya exposición de motivos señala, en su apartado III, que “En el ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta medida antiabuso permitirá a la Hacienda Pública reaccionar contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa. Por su parte, las modificaciones introducidas en el ámbito de la responsabilidad por el pago de las deudas tributarias, ante las conductas tendentes a dificultar su cobro, configuran correctamente el ámbito de esta responsabilidad impidiendo que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes”. Es decir, en este nuevo supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, en vigor desde 01/12/2006, se faculta a la Administración tributaria para que pueda aplicar directamente en vía administrativa, en un procedimiento de recaudación tributaria, la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario, algo que hasta ese momento estaba reservado sólo a los Tribunales.

También recuerda el TEAC, que para que concurra este presupuesto de responsabilidad se precisa que se cumplan cada uno de los tres requisitos siguientes: “1º) Que el responsable tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudor principal y el responsable; 2ª) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; y 3ª) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial”.

Hace suya el TEAC la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (SSTS 326/2012 de 30 de Mayo; 475/2008, de 26 mayo; 422/2011, de 7 junio; y 326/2012, de 30 mayo), en cuanto a la aplicación limitada y restrictiva de la técnica del levantamiento del velo, consistente en penetrar en el substrato de la personalidad de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al abrigo de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos, o ser utilizadas como camino del fraude. Y por lo que el TEAC establece que “a juicio de este Tribunal, la doctrina del levantamiento del velo en que se fundamenta el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido en el art. 43.1.g) de la Ley General Tributaria, como medida antiabuso que es, ha de ser aplicada con cautela y reservada a aquellos casos en que, como consecuencia de conductas defraudatorias por lo general sofisticadas, no quepa otra reacción, sin que deba aceptarse su aplicación como simple alternativa ante supuestos de hecho que tienen encaje en otras figuras como la de la responsabilidad solidaria por sucesión en el ejercicio de actividades económicas largamente asentadas y perfiladas”.

Resolución del TEAC.

La Resolución del TEAC, estima que en el presente caso los hechos en que se sustenta el acuerdo impugnado tienen encaje más preciso, al margen del valor probatorio de los indicios en que se sustentan las conclusiones alcanzadas, en el supuesto de sucesión empresarial “de facto” del art. 42.1.c) LGT, en lugar del supuesto previsto en el art. 43.1.g) LGT, que además siendo de responsabilidad solidaria es de preferente exigencia.

Es decir, el motivo de estimación del recurso interpuesto es la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por "levantamiento del velo", que debe ser aplicada con cautela y restringida a determinadas conductas defraudatorias sobre las que no quepa otra reacción; y al ser aplicable, en su lugar a juicio del Tribunal, y de forma preferente, el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por "sucesión de empresa".

Comentario final.

El recurrente, además de alegar el motivo finalmente estimado por el Tribunal, de la inadecuación al presente caso del procedimiento de derivación de responsabilidad aplicado por la AEAT de “levantamiento del velo”; alegó también la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, por el plazo transcurrido entre la declaración de fallido del deudor, ACDER EUROPA S.L., el 15/10/2013, y la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al recurrente el 28/04/2021, que excede de los 4 años que establece al respecto el art. 66.b) LGT.

Sin embargo, por motivos que desconocemos el Tribunal no entra a valorar la existencia de la prescripción alegada, ni si como afirmó la AEAT dicho plazo se habría interrumpido, en base al art. 68.8 LGT, para el aún no declarado responsable, por la declaración de concurso del deudor, ACDER EUROPA S.L.; siendo de aplicación al respecto, la doctrina del propio Tribunal, recogida en la Resolución 00-03257-2020, de 13/12/2022, que modifica su propio criterio anterior, y que recoge la jurisprudencia más reciente, contenida en la STS 1308/2022, de 14/10, que establece que “En conclusión, el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria no se interrumpe por las actuaciones de pago realizadas frente al deudor principal u otros obligados ya declarados, ni tampoco queda suspendido por la declaración de concurso del deudor principal”.

No obstante, dicha prescripción alegada es la que precisamente impediría ahora que prosperara una nueva declaración de responsabilidad, ahora solidaria, en base al art. 42.1.c) LGT, que es la propuesta por el propio Tribunal.