Comentario a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2.025 (Rec. nº 00-06302-2021).
En la resolución citada, el TEAC
estima la reclamación interpuesta por el recurrente, anulando el acuerdo de
29/07/2021, de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la
AEAT, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la sociedad
ACDER EUROPA S.L., en base al art. 43.1.g) LGT, por importe de 934.679,04
euros.
Supuesto de hecho.
El recurrente era titular, de forma
indirecta, del 49,667% de la sociedad ACDER EUROPA S.L., que presentó concurso
voluntario de acreedores el 02/10/2012, tramitado ante el Juzgado de lo
Mercantil nº 6 de Barcelona, finalizado mediante Auto de 12/05/2017 que
acuerda la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, con unas deudas
con la AEAT, en concepto de autoliquidaciones presentadas por IVA y IRPF, por
importe de 1.121.285,87 euros, incluidos recargos e intereses; habiendo declarado
la AEAT fallido el deudor el 15/10/2013.
Posteriormente, la Dependencia Regional de
Recaudación comunicó el 28/04/2021 al recurrente, el inicio de un procedimiento
de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al art. 43.1.g) LGT,
finalizado mediante el Acuerdo de 29/07/2021 recurrido.
La aplicación
excepcional de la responsabilidad por “levantamiento del velo”.
El art. 43.1.g) citado
dispone que, serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria “Las personas o entidades que tengan el control efectivo,
total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que
concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que
las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o
fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la
Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o
confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las
obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas”.
La Resolución del TEAC de
20/01/2025 (Recurso 00-06302-2021), recuerda que el art. 43.1.g) LGT
supone la aplicación de la construcción jurisprudencial del “levantamiento
del velo”, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuya exposición de
motivos señala, en su apartado III, que “En el
ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca
esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria,
de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento
del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que
la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de
su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como
propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta
medida antiabuso permitirá a la Hacienda Pública reaccionar contra determinadas
estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a
conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas,
un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela
judicial en fase declarativa. Por su parte, las modificaciones introducidas en
el ámbito de la responsabilidad por el pago de las deudas tributarias, ante las
conductas tendentes a dificultar su cobro, configuran correctamente el ámbito
de esta responsabilidad impidiendo que determinados comportamientos
obstruccionistas puedan quedar impunes”. Es decir, en este nuevo
supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, en vigor desde
01/12/2006, se faculta a la Administración tributaria para que pueda aplicar
directamente en vía administrativa, en un procedimiento de recaudación
tributaria, la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo societario,
algo que hasta ese momento estaba reservado sólo a los Tribunales.
También recuerda el TEAC, que para
que concurra este presupuesto de responsabilidad se precisa que se cumplan cada
uno de los tres requisitos siguientes: “1º) Que
el responsable tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora
común entre deudor principal y el responsable; 2ª) Que las personas o entidades
responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el
cumplimiento o pago de las deudas tributarias; y 3ª) Que exista unicidad de personas
o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial”.
Hace suya el TEAC la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (SSTS 326/2012 de 30 de Mayo;
475/2008, de 26 mayo; 422/2011, de 7 junio; y 326/2012, de 30 mayo), en cuanto
a la aplicación limitada y restrictiva de la técnica del levantamiento del
velo, consistente en penetrar en el substrato de la personalidad de las entidades
o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin
de evitar que al abrigo de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar
intereses privados o públicos, o ser utilizadas como camino del fraude. Y por
lo que el TEAC establece que “a juicio de
este Tribunal, la doctrina del levantamiento del velo en que se fundamenta el
supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido en el art. 43.1.g) de la
Ley General Tributaria, como medida antiabuso que es, ha de ser aplicada con
cautela y reservada a aquellos casos en que, como consecuencia de conductas
defraudatorias por lo general sofisticadas, no quepa otra reacción, sin que
deba aceptarse su aplicación como simple alternativa ante supuestos de hecho que
tienen encaje en otras figuras como la de la responsabilidad solidaria por sucesión
en el ejercicio de actividades económicas largamente asentadas y perfiladas”.
Resolución del TEAC.
La Resolución del TEAC, estima que
en el presente caso los hechos en que se sustenta el acuerdo impugnado tienen
encaje más preciso, al margen del valor probatorio de los indicios en que se
sustentan las conclusiones alcanzadas, en el supuesto de sucesión empresarial “de
facto” del art. 42.1.c) LGT, en lugar del supuesto previsto en el
art. 43.1.g) LGT, que además siendo de responsabilidad solidaria
es de preferente exigencia.
Es decir, el motivo de estimación del recurso interpuesto es la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por "levantamiento del velo", que debe ser aplicada con cautela y restringida a determinadas conductas defraudatorias sobre las que no quepa otra reacción; y al ser aplicable, en su lugar a juicio del Tribunal, y de forma preferente, el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por "sucesión de empresa".
Comentario final.
El recurrente, además de alegar el motivo
finalmente estimado por el Tribunal, de la inadecuación al presente caso del
procedimiento de derivación de responsabilidad aplicado por la AEAT de “levantamiento
del velo”; alegó también la prescripción de la acción de derivación de
responsabilidad, por el plazo transcurrido entre la declaración de fallido
del deudor, ACDER EUROPA S.L., el 15/10/2013, y la comunicación de inicio del
procedimiento de derivación de responsabilidad al recurrente el 28/04/2021, que excede de los
4 años que establece al respecto el art. 66.b) LGT.
Sin embargo, por motivos que desconocemos
el Tribunal no entra a valorar la existencia de la prescripción alegada, ni si
como afirmó la AEAT dicho plazo se habría interrumpido, en base al art.
68.8 LGT, para el aún no declarado responsable, por la declaración de
concurso del deudor, ACDER EUROPA S.L.; siendo de aplicación al respecto, la
doctrina del propio Tribunal, recogida en la Resolución 00-03257-2020, de
13/12/2022, que modifica su propio criterio anterior, y que recoge la jurisprudencia más reciente, contenida en la STS
1308/2022, de 14/10, que establece que “En
conclusión, el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad
solidaria no se interrumpe por las actuaciones de pago realizadas frente al
deudor principal u otros obligados ya declarados, ni tampoco queda suspendido
por la declaración de concurso del deudor principal”.
No obstante, dicha prescripción
alegada es la que precisamente impediría ahora que prosperara una nueva declaración de
responsabilidad, ahora solidaria, en base al art. 42.1.c) LGT,
que es la propuesta por el propio Tribunal.