Comentario a la Sentencia nº 691 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), de 23 de octubre de 2.024 (Rec. nº 24/2023).
En la resolución citada, la Sección
Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, estima el Recurso
contencioso-administrativo nº 24/2023 contra la resolución del TEAR Madrid de
29/11/2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa, contra el
recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada
por la Comunidad de Madrid, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales,
por importe de 10.585,33 euros.
Supuesto de hecho.
La sociedad presentó el 05/03/2018
autoliquidación ante la Comunidad de Madrid, del modelo 600, Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales (modalidad ITP), ingresando 8.700,00 euros.
La Oficina Liquidadora de Pinto de la
Comunidad de Madrid, notificó el 18/11/2019 el inició de un Procedimiento de
Comprobación de Valores, practicando liquidación provisional por importe de
10.585,33 euros, notificada el 16/01/2020.
El 11/02/2020, la recurrente solicitó
practicar tasación pericial contradictoria aportando una segunda tasación, que
no fue resuelta hasta el 24/06/2021 con la tasación del perito tercero;
habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses para su resolución (art.
104.1 LGT), incluyendo la suspensión de plazos administrativos del estado de
alarma, entre 14/03/2020 (RD 463/2020) y el 01/06/2020 (RD 537/2020).
Finalizado el procedimiento de tasación
pericial contradictoria, la Comunidad de Madrid notificó el 19/07/2021 una
nueva liquidación provisional, que fue recurrida alegando que la reanudación de
plazos, tras la caducidad del procedimiento de tasación pericial
contradictoria, había producido a su vez la caducidad del procedimiento
tributario principal de comprobación de valores.
Resolución del TEAR.
La Resolución 28-22936-2021 del TEAR Madrid
de 29/11/2022, considera acreditada la caducidad del procedimiento de tasación
pericial contradictoria, pero con la consecuencia prevista en el art. 162.4
RGIT, que establece que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado
que hubiera servido de base a la liquidación inicial en el procedimiento de
comprobación de valores; pero niega que la caducidad del procedimiento de
tasación pericial contradictoria tenga ningún efecto sobre el procedimiento
principal de comprobación de valores, por cuanto se trata de dos procedimientos
tributarios distintos e independientes. Habiéndose iniciado el procedimiento de
comprobación de valores el 18/11/2019, y finalizado con la notificación el
16/01/2020 de la liquidación provisional, sin exceder del plazo de caducidad de
6 meses.
Fallo de la Sala
La Sala estima el recurso, aplicando la
jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo citada por la recurrente (SSTS
369/2021, Rec. 3673/2019; y 370/2021, de 17 marzo, Rec. 4132/2019; ambas
recogidas en las posteriores SSTS 997/2021, de 9 julio, Rec. 7615/2019; y en la
más reciente 76/2023, de 23 enero, Rec. 1695/2021), por la que “suspendido
el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial
contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr
el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo
de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de
tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la
suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su
finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias
asociadas legalmente”.
Rechazando, por tanto, el planteamiento
de la administración demandada que la existencia de dos procedimientos
totalmente autónomos e independientes comporte que el exceso de plazo en la
tramitación de la tasación pericial contradictoria no deba tener efecto alguno
sobre el previo procedimiento de comprobación de valores.
Cuando contrariamente, la doctrina fijada
por la Sala 3ª del Tribunal Supremo es que, superado el plazo de caducidad de 6
meses “sin haber finalizado la tasación pericial contradictoria, siendo
responsable del exceso la Administración Tributaria, cuando su ejercicio es una
facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garantía
de que los procedimientos finalizarán en el plazo legalmente establecido, esto
es, concretado en estos casos en que el procedimiento en el que se inserta la tasación
pericial contradictoria finalizará en el plazo establecido, cuando se alarga
por la actuación de la Administración el plazo de seis meses, la consecuencia
automática, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el
mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuación administrativa, es la
de levantar la suspensión del procedimiento administrativo principal, de suerte
que continuará corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de
gestión de comprobación de valores”.
Es decir, la consecuencia del
incumplimiento del plazo máximo para resolver la tasación pericial
contradictoria, siendo responsable del exceso la Administración Tributaria, es
el levantamiento de la suspensión del plazo para resolver en el procedimiento de
comprobación de valores, que continuará corriendo para su terminación dentro de
su propio plazo de caducidad.